STS 52/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2019:1243
Número de Recurso56/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución52/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 56/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 52/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario 201/56/2018 interpuesto por la Sargento de la Guardia Civil Dª. María Rosario , representada por la Procuradora Dª. Marta Saint Aubin Alonso, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Montero Fernández, frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 158/2017, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por la hoy recurrente contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de julio de 2017 dictada en el expediente disciplinario NUM000 , en la que se impuso a dicha Sargento la sanción de pérdida de destino, como autora de la falta grave prevista en el art. 8.6 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme"; y asimismo le impuso la sanción de siete días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, como autora de la falta grave prevista en el art 8.37 de la expresada Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "la infracción de cualquier otro deber y obligación legal o reglamentaria establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta".

Han sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"En fechas distintas de un periodo comprendido entre el mes de agosto de 2015 y el mes de noviembre de 2016, la encartada, Sargento de la Guardia Civil Dª. María Rosario , a la sazón Comandante del Puesto de Santaella (Córdoba), protagonizó una serie de conductas con los subordinados a sus órdenes de todo punto inapropiadas, injustas e incluso alguna rayana en lo vejatorio, que de manera minuciosa y pormenorizada se relatan en las resoluciones recurridas. Este comportamiento reprobable fue ratificado, en el curso de la información practicada, por los afectados Guardias Civiles D. Elias , D. Esteban , D. Evaristo , D. Fausto , D. Fernando y D. Florentino .

En relación al Cabo D. Germán su comportamiento hacia él fue más desconsiderado, con reiterados episodios y de mayor gravedad, que en el factum de las resoluciones sancionadoras se recogen. Pudiendo citar como botón de muestra que encontrándose el Cabo desempeñando cometidos en el Equipo ROCA, la Sargento María Rosario prohibió a todos los componentes del Puesto hablar con el Cabo, manifestando incluso que iba a nombrar los servicios de una forma determinada para evitar éxitos en los servicios de dicho Equipo. Esta circunstancia es relatada y ratificada por todos los componentes de la Unidad.

Este comportamiento es asimismo manifestado por los citados componentes del Puesto de Santaella al Teniente Adjunto de la Compañía, D. Mario , habiendo tenido este oficial que llamar la atención a la Sargento por su conducta. Esta intervención daría lugar a que, a solas con el Cabo Germán , la Sargento encartada profiriera insultos graves hacia dicho mando, términos que confirma el Guardia Fausto al manifestar que el Teniente era desprestigiado por la Sargento, hablando mal de él".

SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 158/17, interpuesto por la Sargento de la Guardia Civil DOÑA María Rosario contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de julio de 2017, que le impuso la sanción de pérdida de destino por la falta grave de "la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", y asimismo la de siete días de pérdida de haberes y suspensión de funciones como autora de la falta grave de "la infracción de cualquier otro deber y obligación legal o reglamentaria establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", previstas, respectivamente, en los apartados 6 y 37 del artículo 8º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la representación procesal de la Sargento Sra. María Rosario mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2018 y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 y 3 de la LECRIM , solicitó la complementación de la dicha sentencia lo que fue desestimado mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 19 de abril de 2018.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018 la misma representación procesal anunció la intención de deducir recurso de casación contra la sentencia, teniéndolo por preparado el Tribunal sentenciador según auto de fecha 6 de junio de 2018.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se pasaron a la Sección competente a efectos de admisibilidad, siendo admitido el recurso según auto de fecha 4 de octubre de 2018.

SEXTO

Notificado este auto a las partes, la Procuradora Sra. Saint Aubin Alonso, en la representación causídica de la Sargento y mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 interpuso recurso de casación en base a las siguientes alegaciones:

Primera

Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en relación con los arts. 33 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa y 218 LEC , denunciando incongruencia omisiva y falta de motivación.

Segunda.- Por infracción del mismo derecho fundamental "por la arbitrariedad habida y por falta de canon reforzado cuando estaba en juego o afectado el derecho de defensa".

Tercera.- De nuevo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva "por estar incursa en arbitrariedad".

Cuarta.- Otra vez por la misma infracción "que arrastra la quiebra del principio acusatorio ( art. 24.2 CE ) al no satisfacer el canon de motivación en cuanto a descartar la lesión del principio acusatorio".

Quinta.- La misma infracción "por no satisfacer el canon reforzado de motivación respecto de la lesión del derecho a la presunción de inocencia por arbitraria valoración de la prueba que se invocó en el escrito rector".

Sexta.- La misma infracción "en conexión con el principio de legalidad penal que estaba en juego".

Séptima.- La misma infracción "en conexión con el derecho de defensa que se encontraba afectado por lesión del principio de contradicción".

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de recurso a la Abogacía del Estado, esta parte en su escrito de fecha 28 de diciembre de 2018 solicitó su desestimación.

OCTAVO

En el mismo trámite, la Fiscalía Togada en escrito de fecha 12 de febrero de 2019, interesó igual desestimación.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 15 de febrero de 2019 se señaló el día 2 de abril de 2019 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

Al inicio de dicho acto por el ponente se dio cuenta a la Sala del escrito presentado el día anterior, recibido el 2 de abril, por la representación de la recurrente al amparo de lo dispuesto en los arts. 270 y 271.2 LE. Civil al que se acompañaba copia simple de las sentencia penal de primera instancia, de fecha 31 de enero de 2019 , absolutoria para la recurrente del delito leve de defraudación de fluido eléctrico ( art. 255.2 CP ) y copia simple de la providencia de fecha 4 de febrero de 2019 del Tribunal Constitucional inadmitiendo recurso de amparo frente a la sentencia 72/2018, de 18 de julio, de esta Sala , desestimatoria del precedente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario deducido por los mismos hechos que son objeto del presente recurso preferente y sumario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Previamente al examen de la presente pretensión casacional, deben hacerse una serie de consideraciones que resultan relevantes para la decisión del recurso.

  1. - La primera se refiere a la inusual presentación por la parte recurrente, unas horas antes de la fecha señalada para la deliberación, votación y fallo de este recurso extraordinario de casación, de un escrito al que se acompañan copias simples de sendas resoluciones, la primera consistente en sentencia de fecha 31 de enero de 2019 , recaída en un juicio oral por causa penal seguida a la Sargento que recurre, en la que se le absuelve en primera instancia de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico ( art. 255.2 CP ), tratándose de hechos ocurridos en el puesto de la que la acusada era Comandante, pero que no forman parte de la imputación fáctica disciplinaria establecida en la resolución sancionadora recaída en el expediente NUM000 , que está en el origen de la sentencia del Tribunal Militar Central a que este recurso se contrae.

    Dichos documentos incluyen otra copia simple del proveído de fecha 4 de febrero de 2919 mediante el que el Tribunal Constitucional (Sala 1.ª, Sección 2.ª) inadmite a trámite "por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional" el recurso de amparo intentado frente a nuestra sentencia 72/2018, de 18 de julio , recaída por los mismos hechos que fueron sancionados en dicho expediente NUM000 , y en la que se desestimó la pretensión anulatoria directamente deducida por la vía del recurso contencioso disciplinario militar ordinario, contra resolución de la Sra. Ministra de Defensa de 5 de febrero de 2018.

    De la presentación de estos documentos el ponente dio cuenta a la Sala sentenciadora y se confirió traslado a las partes, sin que por éstas se haya formulado alegación alguna al respecto. Cumplido el plazo previsto para dictar sentencia en esta clase de recurso preferente y sumario, estamos en condiciones de resolver en el sentido de inadmitir los reiterados documentos, cuya aportación no está prevista en este trance casacional, habiendo precluído la actuación de la parte recurrente con la presentación del escrito de interposición del recurso defendiendo el interés casacional que el caso suscita, en los términos antes fijados en el auto de admisión de esta Sala.

    En consecuencia, la documentación presentada en tales términos contrarios a la normativa reguladora de este recurso extraordinario, no puede producir efecto alguno, acordándose su unión al rollo de la Sala, a los solos efectos de dejar constancia de haber tenido entrada en este Tribunal.

  2. - La segunda consideración se refiere a que con anterioridad a esta impugnación, traída por la vía preferente y sumaria por vulneración de derechos fundamentales ( art. 518 de la Ley Procesal Militar ), la misma recurrente acudió a la impugnación directa por infracción del ordenamiento jurídico en general de la resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de fecha 5 de febrero de 2018, que modificó en alzada la resolución sancionadora del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de julio de 2017 dictada en el expediente disciplinario NUM000 , que está en la base de ambas impugnaciones jurisdiccionales.

    Consta que en aquel recurso contencioso disciplinario militar ordinario (núm. 204/27/2018) directamente deducido contra la citada resolución ministerial, recayó nuestra sentencia 72/2018, de 18 de julio , en sentido desestimatorio de cuantas alegaciones entonces se plantearon por la Sargento recurrente.

    En relación con esta dualidad recursiva que autoriza tanto la normativa disciplinaria ( art. 78 L.O. 12/2007 ), como la Ley Procesal Militar (arts. 465 y 518 ) también deben hacerse algunas observaciones de interés: a) Fue objeto del recurso directo 204/27/2018 la reiterada resolución de la Sra. Ministra de Defensa, que varió la resolución sancionadora dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el expediente NUM000 , sucediendo que dicha modificación (lo que fue determinante de la competencia de esta sala para el enjuiciamiento en instancia única), consistió en anular la infracción por falta grave del art. 8.37 L.O. 12/2007 , manteniendo no obstante otra falta grave prevista en el art. 8.6 de la misma ley disciplinaria y la sanción impuesta de pérdida de destino; b) Las alegaciones hechas en este recurso directo básicamente se fundaron en supuestas vulneraciones de derechos fundamentales (F. de D. Primero de la sentencia 72/2018); c) Mientras que en el recurso directo 204/27/2018 se formuló demanda el 14 de mayo de 2018 y recayó sentencia 72/2018 el día 18 de julio, en el presente recurso de casación preferente y sumario contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 6 de marzo de 2018, consta que al tiempo de su preparación (con fecha 22 de mayo de 2018) y lógicamente al de presentación del escrito de interposición (de fecha 12 de noviembre de 2018), la parte recurrente ya conocía haberse estimado parcialmente por la Sra. Ministra el recurso de alzada que anuló la falta grave del art. 8.37 L.O. 12/2007 ; d) En ningún momento la parte recurrente ha informado ni al Tribunal de instancia ni a esta Sala, el cambio experimentado en el objeto del recurso, manteniendo en todo momento que esta segunda impugnación en vía jurisdiccional se dirigía enteramente contra la resolución sancionadora del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de julio de 2017 recaída en el expediente NUM000 , en la que se apreció la comisión por la Sargento recurrente de las dos faltas graves dichas (de los arts. 8.6 y 8.37 L.O. 12/2007 ), y e) Del mismo modo la parte que recurre ocultó en su escrito de interposición (de fecha 12 de noviembre de 2018), que con anterioridad ya había recaído nuestra sentencia 72/2018 que desestimaba el precedente recurso directo por los mismos hechos.

    La conducta desplegada por esta parte no ha sido un modelo de la debida lealtad procesal para con el Tribunal y con las otras partes, dando lugar a confusión sobre los verdaderos términos del debate emprendido y mantenido, con riesgo de provocar sentencias contradictorias. El Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición al recurso. (Alegación segunda), valora negativamente esta actuación de quien así recurre, considerándola merecedora de la calificación de abuso de derecho y de fraude procesal, tal y como se prevé en los arts. 7.1 del Código Civil , 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la LE. Civil.

SEGUNDO

A propósito del nuevo modelo de recurso extraordinario por interés casacional para la formación de jurisprudencia, introducido en la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ( arts. 86 y sig. Ley 29/1998 ) por la reforma operada por L.O. 7/2015, de 21 de julio en vigor desde el 22 de julio de 2916), venimos diciendo que se ha superado el anterior y tradicional recurso por motivos tasados cuyo objeto primordial era la defensa del derecho subjetivo del recurrente ( ius litigatoris ), de manera que en lo sucesivo prima sobre este interés particular el general referido a la fijación de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, sustantivo y procesal, o incluso de la jurisprudencia ( ius constitutionis ), que se lleva a cabo por el Tribunal de casación en el ejercicio de la función nomofiláctica que le corresponde, a partir de la denuncia de haberse producido aquellas infracciones porque esta superposición del denominado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no ha desplazado el lógico interés particular en la defensa de sus derechos subjetivos, con lo que no caben recursos de abstracta construcción, de naturaleza sólo doctrinal o dogmática desvinculadas de la resolución recurrida y de las pretensiones de las partes ( nuestras sentencias recientes 21/2019, de 20 de febrero ; 26/2019, de 4 de marzo ; 32/2019, de 13 de marzo ; 33/2019, de 13 de marzo ; 37/2019, de 19 de marzo y, 39/2019, de 20 de marzo .).

TERCERO

Para resolver el presente recurso preferente y sumario, lo primero que debemos hacer es consignar el presupuesto de hecho objeto de nuestro estudio. En este sentido la relación fáctica que como probada se establece en la sentencia de instancia, no colma los requisitos de claridad y precisión en que debe basarse cualquier reproche disciplinario. Bien al contrario, la narración histórica se presenta en términos genéricos e imprecisos en que abundan los meros juicios de valor, lo que resultaría obstativo para el derecho de defensa.

Tales hechos no pueden ser distintos de los que como probados se recogieron en la anterior sentencia 72/2018 , que son del siguiente tenor, al que debemos atenernos: " HECHOS PROBADOS: Se aceptan los que como tales se contienen en la resolución administrativa de fecha 5 de febrero de 2018, en tanto en cuanto se remite a los que sirvieron de fundamento a la resolución adoptada por la Autoridad sancionadora, que son los siguientes:

"El presente procedimiento fue iniciado como consecuencia de un parte disciplinario emitido por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Montilla, previa instrucción de una información reservada, el cual fue elevado al General jefe de la IV Zona a los efectos que dicha autoridad considerase oportuno, todo ello en relación a los hechos sucedidos en el Puesto de Santaella, entre agosto de 2015 y noviembre de 2016, de los que pudieran derivarse responsabilidad disciplinaria por parte de la encartada, Sargento María Rosario ( NUM001 ), en situación de servicio activo, con destino en el Puesto de la Guardia Civil de Santaella (Córdoba) de esta Comandancia.

  1. - Que la Sargento María Rosario ( NUM001 ) desde que se encuentra destinada en el Puesto de Santaella, ejerciendo las funciones de Comandante de Puesto, ha venido realizando una serie de conductas y comportamientos con los que se considera han podido cometer la infracción disciplinaria de la grave desconsideración hacia los superiores y hacia los subordinados; que este tipo de conductas se han dado en mayor medida a partir de agosto de 2015, cuando fue instruida una primera Información Reservada para el esclarecimiento de una serie de irregularidades que pudieron haber sido cometidas por la Sargento y que fueron denunciadas por el Cabo del Puesto, y hasta noviembre de 2016, que la Sargento, primero por disfrute de una licencia por asuntos propios en noviembre, y luego por otras situaciones, ha dejado temporalmente de desempeñar las funciones de Comandante de Puesto en esa Unidad.

Las conductas que se le imputan a la Sargento, que son calificadas como grave desconsideración, han afectado y han sido dirigidas principalmente a sus subordinados en el Puesto de Santaella, pero en alguna ocasión también hacia el Teniente Adjunto de su Compañía Mario , no habiéndose podido acreditar algunas de las otras conductas también denunciadas por estos y ni aquellas dirigidas hacia los ciudadanos.

En relación a los Guardias Civiles del Puesto de Santaella, los comportamientos que se pueden considerar acreditados son:

- La Sargento de forma habitual durante el servicio en el acuartelamiento, cuando alguna circunstancia del mismo no era de su agrado, delante de sus subordinados, pegaba voces, insultaba y golpeaba el mobiliario. Este comportamiento atemorizaba e intimidaba a sus subordinados aunque no fuera directamente dirigido hacia ellos. En alguna ocasión, según manifestaciones de los propios afectados, las voces sí han ido dirigidas hacia ellos, pero en esos casos esta situación se ha dado a solas en el despacho de la Sargento, por lo que no han existido testigos directos. Este comportamiento ha sido ratificado por los Guardias Civiles Elias , Esteban , Evaristo y Fausto . El Teniente Mario también manifiesta que los Guardias del Puesto le comentan este comportamiento cuando comienza a entrevistarse con ellos en octubre de 2016.

- En relación al Guardia Civil Fernando , la Sargento le faltaba al respeto y lo ninguneaba, ya que cuando se encontraba de servicio con otro componente más moderno, desempeñando por tanto las funciones de Jefe de Pareja, la Sargento a la hora de recibir novedades sobre el servicio, se dirigía al auxiliar de pareja y no a él. Este comportamiento ha sido ratificado por los Guardias Civiles Esteban y el Cabo Germán .

- La Sargento ponía impedimentos y dificultades a la hora de solicitar los asuntos particulares, para los que establecía requisitos y solicitaba explicaciones que la norma no establece, aun cuando finalmente dichos asuntos particulares fueran concedidos; y también en el nombramiento del servicio se detecta una falta de equidad en relación con algunos subordinados. Este comportamiento ha sido ratificado por los Guardias Civiles Fernando y Evaristo en relación a la solicitud de asuntos particulares, y por el Guardia Fausto en relación a la falta de equidad en el nombramiento, lo cual ha podido ser comprobado por esta instrucción por el análisis de la documentación obrante en el procedimiento.

- Que en varias ocasiones ha ordenado a sus subordinados buscar a sus perros cuando se han escapado del acuartelamiento, mientras estos se encontraban desempeñando un servicio. A este respecto, según testimonio de la testigo propuesta por la encartada, Dña. Estrella , los perros eran de su propiedad, convivían con ella y la encartada en el pabellón, indicando también que nunca se han escapado. Sin embargo esta instrucción da mayor credibilidad a lo manifestado por los Guardias Civiles Fernando y Fausto , que ratifican este comportamiento.

En relación al Cabo Germán , a lo largo del procedimiento se han puesto de manifiesto comportamiento de desconsideración, de forma más reiterada y de mucha más gravedad, pudiendo considerar acreditados los siguientes:

- A los pocos meses de llegar la Sargento destinada, durante 2015 y hasta que la misma solicitó su licencia en noviembre de 2016, desacreditaba al Cabo delante de los Guardias sobre las actuaciones policiales, le apartaban de las actuaciones del Puesto y le hacía el vacío. Este comportamiento ha sido ratificado por los Guardias civiles Fernando , Fausto y Elias .

- Que a la hora de nombrar el servicio comenzó a ponerle los días libres de descanso coincidiendo con los libre de la Sargento, con la intención de que el Cabo no hiciera las sustituciones en el mando como le correspondía, recayendo esas funciones en otro Guardia Civil de la Unidad. Igualmente sucedió a partir de que el Cabo asumió los cometidos de Jefe del equipo ROCA de su Compañía, con sede en La Victoria. Dicho comportamiento ha sido comprobado por esta instrucción en el análisis de los cuadrantes obrantes en el procedimiento.

- En el verano de 2015, con motivo del disfrute de vacaciones de la Sargento, en el relevo le deja el teléfono oficial al Guardia Civil Fernando y no al Cabo, el despacho del Comandante de Puesto cerrado con llave, en el cuarto de Puertas una hoja para que, a bolígrafo o lápiz diera entrada al registro de correspondencia y un pendrive con los datos de pauta y documentos que quedaban pendientes. Ante esta situación el Teniente Luis Pedro le tuvo que recordar al Guardia Civil Fernando que le entregara las llaves y el teléfono al Cabo, al corresponderle el mando accidental del Puesto. Este comportamiento queda ratificado por el Guardia Civil Fernando , además de ser esos algunos de los motivos por los que se instruyó la Información Reservada en agosto de 2015.

- La Sargento supervisa, fiscaliza y vigila el servicio que realiza el Cabo, ejerciendo funciones de Comandante de Puesto, en períodos en los que ésta se encontraba de vacaciones. Este comportamiento es ratificado por el Guardia Civil Florentino , con ocasión de algún servicio realizado junto con el Cabo en el equipo ROCA, así como por el Teniente Mario , que incluso en alguna ocasión ha debido de llamar la atención a la propia Sargento por esta conducta.

- Entre diciembre de 2015 y marzo de 2016, el cabo relata una situación de amenazas constantes de la Sargento hacia él, con dar parte a sus superiores de él mismo o con denunciarlo por acoso sexual. También relata que ha recibido insultos de la Sargento y que lo menospreciaba diciéndole que pidiera destino, que no lo quería en la Unidad, que no valía para nada y que no tenía que estar en la Guardia Civil. Este comportamiento hacia el Cabo, cuando ha sido dirigido hacia él directamente siempre ha sido a solas sin testigos, pero dichas amenazas e insultos son ratificadas en similares contenidos, por comentarios que la Sargento ha realizado a los Guardias Civiles Evaristo , Fausto , Elias , Fernando y Esteban .

- La Sargento cambió la clave de acceso del correo oficial, no informando al Cabo de dicho cambio con la intención de que el Cabo no accediera al mismo, ni conociera nada de la Unidad. Dicha situación se dio cuando el Cabo ya se encontraba en el equipo ROCA. Este comportamiento es relatado por el propio Cabo que le hace saber a la Sargento que él sigue perteneciendo a la Unidad y que es el que debe sustituirla en el mando de la misma, y es ratificado por el Guardia Civil Esteban y por el Teniente Mario que pudo comprobar el cambio de clave sobre septiembre de 2016.

- Que en una ocasión la Sargento le hizo lavar el coche oficial cuando estaba lloviendo, mientras el Guardia Civil Evaristo se quedó dentro de las dependencias oficiales. Este comportamiento ha sido ratificado por el Guardia Civil Evaristo .

- Encontrándose el Cabo desempeñando cometidos en el equipo ROCA, la Sargento prohibió a todos los componentes del Puesto hablar con el Cabo, manifestando incluso que iba a nombrar los servicios de una forma determinada para evitar éxitos en los servicios de dicho equipo. Esta circunstancia es relatada y ratificada por todos los componentes de la Unidad, puesto que dicha orden la dio la Sargento en una reunión que se produjo en fechas anteriores a la Patrona de la Guardia Civil del año 2016.

En relación al Teniente Adjunto de la Compañía Mario , el comportamiento que puede considerar acreditado es el siguiente:

- El día 30 de noviembre de 2016, tras una visita del Teniente Mario al acuartelamiento, al objeto de comprobar la existencia de un cable eléctrico que estando un extremo conectado a un enchufe de una dependencia oficial el otro entraba en el interior del pabellón de la Sargento, una vez dicho Oficial se marcha del acuartelamiento, a solas con el Cabo, hace comentarios sobre el Teniente, profiriendo insultos graves hacia dicho mando. Este hecho concreto no puede ser ratificado por nadie por falta de testigos, pero esta instrucción sí considera que existen indicios suficientes para considerar acreditada su veracidad puesto que en términos similares manifiesta el Guardia Civil Fausto que expone que el Teniente era desprestigiado por la Sargento hablando mal de él.".

CUARTO

1.- En nuestra anterior sentencia 72/2018 , recaída sobe los mismos hechos de que debemos partir en la decisión del presente recurso, se desestimó la pretensión anulatoria entonces deducidos por la misma parte recurrente (actuando entonces y ahora con igual representación y dirección letrada), a base de rechazar la virtualidad de cada una de las alegaciones allí esgrimidas que en lo esencial, como también advierte la Fiscalía Togada, coinciden con las que ahora se utilizan unas veces con idéntica formulación y otras con distinto enunciado, pero en su conjunto referidas a las eventuales vulneraciones de los siguientes derechos fundamentales: 1) a la tutela judicial efectiva (alegaciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª del presente recurso de casación y alegaciones b), c) y f) del anterior recurso directo); 2) a la presunción de inocencia (alegación 5.ª, del presente y alegaciones a), d) y e) del anterior); 3) a la legalidad sancionadora y derecho de defensa (alegaciones 4.ª, 6.ª y 7.ª del presente y alegación g) del anterior).

Además de lo dicho, en el presente recurso de aduce infracción del principio de legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad, referida a la falta grave tipificada en el art. 8.37 L.O. 12/2007 , tratándose de alegación sin objeto como certeramente anota la Fiscalía Togada, toda vez que esta infracción fue anulada por la resolución dictada en recurso de alzada por la Sra. Ministra de Defensa, de fecha 5 de febrero de 2018, a pesar de lo cual se incluyó en el posterior escrito de interposición del presente recurso.

  1. - En estos casos de dualidad de impugnaciones venimos diciendo con reiterada virtualidad, "que la primera sentencia dictada por esta sala, habitualmente recaída en el recurso preferente y sumario, produce los efectos propios de la cosa juzgada, formal y material, respecto del posterior recurso que pudiera deducirse con el mismo objeto impugnativo, siempre y cuando concurra la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, con cita de lo antes dispuesto en el art. 1252 del Código Civil y actualmente en los arts. 207 (efecto procesal de la cosa juzgada) y 222 (cosa juzgada material) de la LE. Civil, en relación con lo previsto en el art. 493. d) de la Ley Procesal Militar sobre admisibilidad de los recursos que se deduzcan con infracción de los efectos de dicha cosa juzgada" ( sentencia 23/2019, de 27 de febrero FD. Primero 2.) y ello respecto de aquella impugnación fundada en infracción de ley corriente y también por vulneración de derechos fundamentales.

Siguiendo lo que decimos en nuestra citada sentencia 23/2019 "en la medida en que el recurso ya decidido también se basó en alegaciones referidas, sobre todo, a eventuales vulneraciones de derechos esenciales, ningún inconveniente debe existir en aplicar ahora la misma doctrina según la cual lo que ha sido juzgado en firme, resolviendo pretensiones fundadas en infracciones de aquella clase, tales decisiones deben causar estado en el posterior recurso preferente y sumario por los mismos efectos preclusivos de la cosa juzgada, para no dar lugar a pronunciamientos contradictorios, lesivos del principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE . ( Nuestras sentencias 11 de octubre de 2002 ; 25 de enero de 2008 ; 10 de noviembre de 2009 -Rec. 201/136/2008 -; 10 de noviembre de 2009 -Rec. 201/116/2008 -; 29 de octubre de 2012 ; 23 de enero de 2013 y 137/2017, de 20 de diciembre ". (FD. Primero. 3).

En consecuencia, la tutela judicial efectiva que el caso presenta, se ha otorgado por nuestra sentencia 72/2018 , complementada en lo necesario por la presente; con lo que el recurso se desestima.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar en todos sus extremos el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario 201/56/2018, deducido por la representación procesal de la Sargento de la Guardia Civil D.ª María Rosario , frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 168/2017.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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