STS 492/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2019:1257
Número de Recurso3075/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución492/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 492/2019

Fecha de sentencia: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3075/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3075/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 492/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3075/2016, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 13 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo de dicha Sala nº 102/2015 , sobre desestimación de la solicitud de eliminar la ocupación "E" que figura en los trabajadores en situación de alta en el periodo 1 de enero de 2017 a fecha de la resolución en la empresa "Ambulancias Bilbao-Expdte 48/101/2012/137".

Se ha personado como parte recurrida la entidad mercantil "Ambulancias Bilbao, S.A", hoy "Ambubask, S.A.". representada por el Procurador don Carlos Salgado Nuñez y defendida por el Letrado don Alexander Azpitarte Peña .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Ambulancias Bilbao, S.A., luego Ambubask, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, en el que recayó sentencia que, tras ser recurrida en apelación, fue anulada por incompetencia del Juzgado en sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que emplazó a la citada recurrente para que interpusiera recurso ante la Sala competente, que era la del propio Tribunal Superior de Justicia.

Seguido el recurso en todos sus trámites, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia el 13 de junio de 2016 . Resolvió en ella el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Ambulancias Bilbao, S.A." contra la resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de febrero de 2012, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2012 de la Administración 48/05-Sestao que desestima la solicitud de eliminar la ocupación "E" que figura en los trabajadores en situación de alta en el periodo de 1 de enero de 2007 a fecha de la resolución de Ambulancias Bilbao-Expdte 48/101/2012/137.

SEGUNDO

La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva:

"F A L L A M O S:

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Ambulancias Bilbao S.A. contra la resolución de 21 de febrero de 2012 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11 de enero de 2012 de la Administración 48/05- Sestao, por la que se resuelve desestimar la solicitud de eliminar la ocupación "E" que figura en los trabajadores en situación de alta en el período 1 de enero de 2007 a fecha de resolución, en la empresa Ambulancias Bilbao-Expte. 48/101/2012/137, estimando parcialmente el recurso interpuesto, reconociendo el derecho a la no aplicabilidad de la ocupación "E" para las cotizaciones de la empresa respecto de los trabajadores que ostenten la categoría de Técnico de Transporte sanitario/conductor y Técnico de Transporte sanitario/auxiliar, desde el 1 de enero de 2007 hasta la fecha de la resolución administrativa de 21 de febrero de 2012.

Se desestima en lo demás la pretensión impugnatoria.

Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

Sintetiza la Sala de instancia la posición de la entidad recurrente señalando que impugna las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimaron su solicitud de eliminar la ocupación "E", del cuadro II de la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , que figura en los trabajadores en situación de alta en el período que comprende del 1 de enero de 2007 al 21 de febrero de 2012.

Expone que la posición sostenida en las resoluciones impugnadas es, siguiendo el informe de la Subdirección General de Recaudación, que debe mantenerse el criterio de considerar que los conductores de ambulancias han de cotizar por contingencias profesionales aplicándoseles el tipo provisto en la letra "E" del Cuadro II de la Tarifa (3,30) y no el establecido en el epígrafe 86 del Cuadro I de la misma Tarifa (1,50), que se corresponde con "actividades sanitarias". Razona la Sala que ya se ha pronunciado en relación con esta controversia en sentido estimatorio de las pretensiones del recurrente en tres ocasiones y reproduce lo que sostuvo en sentencia de 29 de abril de 2015 (rec. 90/2014):

"La cuestión que se plantea por la empresa recurrente ha sido examinada, y resuelta por distintos Tribunales Superiores de Justicia. En sentido favorable a las tesis sostenidas por la parte recurrente ( STSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1ª de 25.2.15 -rec. 15/2013 , STSJ Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección 3 ª, de 16.7.2014 rec 997/2010 , STSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1ª de 7.11.2014 rec. 173/2012 , STSJ Andalucía de 20.12.2013 rec. 253/2013-Pte.. Sr. Moreno Andrade); y en sentido contrario a las tesis sostenidas por la parte recurrente STSJ Castilla-León de fecha 24.4.2014-rec. 490/2013-Pte.. Sr. Sastre Legido.

Por esta Sección se asume la posición mayoritariamente aceptada por los distintos Tribunales Superiores, concluyendo con un pronunciamiento estimatorio de las tesis sostenidas por la parte recurrente.

Sucintamente expuesta la posición sostenida por la empresa recurrente es que los conductores de ambulancias debían entenderse incluidos en el epígrafe 869 "otras actividades sanitarias", del Cuadro I, de la D.A.4ª de la Ley 42/2006 ; y no en el apartado e) del Cuadro II: e. Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm. La D.F.17ª de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre , suprimió el apartado e) del Cuadro II. Los períodos reclamados son anteriores a la entrada en vigor de dicha modificación.

Y subraya su razón de decidir en la siguiente forma:

Respecto de la cuestión de fondo la posición que mantenemos es favorable a las tesis sostenidas por la parte recurrente atendiendo al contenido del art. 5 y 6.a) del RD 1397/2007, de 29 de octubre , por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas. El art. 6.a) en relación con el transporte sanitario respecto de las cualificaciones profesionales establece que comprende las siguientes unidades de competencia:

UC0069_1: Mantener preventivamente el vehículo sanitario y controlar la dotación material del mismo.

UC0070_2: Prestar al paciente soporte vital básico y apoyo al soporte vital avanzado.

UC0071_2: Trasladar al paciente al centro sanitario útil.

UC0072_2: Aplicar técnicas de apoyo psicológico y social en situaciones de crisis.

Compartimos sustancialmente la posición mantenida en la STSJ Madrid de 16.7.2014 (rec. 997/2012 ), en la que se dice: [...] Hemos de traer a colación la normativa aplicable recogida en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , que establece la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, disponiendo lo siguiente: " La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1º de enero de 2007, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de las tarifas que a continuación expresa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en un Cuadro en función de los Códigos CNAE y título de la actividad económica de la empresa, disponiendo que en orden a la aplicación de las mismas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Segunda.- Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93 Rev. 1), aprobada por Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre , y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.[...]

No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa . El mismo criterio corresponderá aplicar en relación con los trabajadores por cuenta propia, cuando éstos se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el apartado c) del citado Cuadro II.[...]

[...] En tal situación, y siendo la actividad económica de la empresa la del transporte de enfermos ó accidentados en ambulancia, realizando un transporte sanitario, el tipo de cotización para los trabajadores de la empresa que desarrollan dicha actividad principal debe de ser el establecido para dicha actividad principal, en este caso el de " otras actividades sanitarias " (Código 869 CNAE09, y con anterioridad Código 85142 CNAE 93 "actividades de servicio de ambulancia ") ya que para poder acudir al Cuadro II que es lo que hace la Administración al aplicar el tipo de cotización previsto en el apartado "e" para "conductores de vehículo automóvil de transportes de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses etc...) y de transporte de mercancías que tengan una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm" sería necesario no solo que la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se hallare, se correspondiera con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, sino que ésta fuera diferente de la que corresponda en razón de la actividad de la empresa, y ello no ocurre en el caso presente en que precisamente los Técnicos en Transporte Sanitario/Conductores, realizan la actividad principal propia de la empresa, siendo totalmente coincidente dicha actividad principal con la ocupación de estos trabajadores por lo que no pueden aplicarse regímenes distintos para la misma actividad.

Por lo demás, la actividad desarrollada por tales Técnicos se encuentra dentro del servicio sanitario, no pudiendo ser considerados dentro del transporte de pasajeros en general, porque dicho personal tiene, obligatoriamente, una cualificación específica sanitaria para poder desempeñar su trabajo, así el Técnico Sanitario Conductor es el empleado/a que es contratado para conducir los vehículos de asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir; realizará las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio, fijando el Real Decreto 1397/2007 de 29 de octubre , por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias sus enseñanzas mínimas y que la calidad de la atención sanitaria durante el transporte, urgente ó programado, ha de garantizar la eficacia de las intervenciones precisando de profesionales que reconozcan las necesidades del paciente para aumentar la supervivencia, reducir las complicaciones secundarias y evitar secuelas, sin que los profesionales del transporte de viajeros puedan equipararse a los profesionales del transporte sanitario, no estando aquellos en general capacitados para ser conductores de ambulancia. [...]

En el sentido indicado nos hemos pronunciado asimismo en la Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 en el recurso num. 422/2009 en relación a la cotización del personal denominado "Técnico de Transporte Sanitario/Conductor " de la empresa I. S.A., que tenía por objeto social las actividades sanitarias, veterinarias y de servicios sociales, incardinada en el anterior código 85 CNAE, prestando dentro de dicho objeto social el servicio de transporte sanitario urgente, es decir el servicio de ambulancias , decíamos allí (donde la empresa había cotizado al 1,55, en la clave 85 del CNAE que comprendía las actividades sanitarias y veterinarias y los servicios sociales, y la Administración consideró sin embargo que el tipo de cotización aplicable a los mencionados "Técnico de Transporte Sanitario/Conductor " debía de ser el 3,90 recogido en la letra "e" del Cuadro II "conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses etc...) y de transporte de mercancías que tengan una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm") que lo primero que había que determinar era si la ocupación desempeñada por los "Técnicos de Transporte Sanitario/Conductor" se correspondía ó no con las actividades u ocupaciones descritas en la letra e) del Cuadro II tan citado, toda vez que esta correspondencia es el primero de los requisitos imprescindibles para la aplicación del tipo de cotización previsto en aquella letra e), concluyendo en sentido negativo razonando lo siguiente: " En este sentido conviene dejar sentado que las actividades y funciones que necesariamente tienen que llevar a cabo aquellos Técnicos, en modo alguno se limitan a la conducción de la ambulancia, sino que comprenden otra serie de actividades, tareas y funciones descritas en los correspondientes artículos del Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre , por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias, las cuales requieren una formación específica en la materia que es propiamente sanitaria, de forma que puede afirmarse sin margen para la duda que una cosa es el transporte sanitario y otra bien distinta es el transporte de pasajeros en general es decir, el transporte en taxis, automóviles y autobuses, porque el primero tiene una serie de exigencias sanitarias que imponen que quien lo lleva a cabo posea una titulación especial de " Técnico de transporte/conductor " legalmente regulada, en tanto que los conductores de vehículos de transporte de pasajeros en general, lo único que precisan es de un permiso de conducir determinado que también se exige al Técnico de transporte sanitario/conductor , y todo lo anterior determinado por la condición de las personas que se transporta, que en el primer caso se trata de pacientes que requieren de unos cuidados, tratamiento y atenciones especializado, y en el segundo de pasajeros que no requieren de ningún tipo de atención especial, por lo que en suma estima la Sala que no concurre la correspondencia en las ocupaciones que impone la regla Tercera arriba transcrita".

Debemos añadir que el Cuadro II (tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades" es "transversal", y como resulta de la regla tercera, y de su propio título, se aplica a situaciones en "todas las actividades"; pero dicha regla en su último inciso dice "en tanto que esta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa". La cuestión se plantea en relación con la utilización de "esta", y no "este", para referirse al tipo de cotización, lo que parece deducirse del propio precepto. En realidad el Cuadro II contempla actividades "transversales", que se suelen necesitar o dar en todas las actividades económicas del Cuadro I (trabajos exclusivos de oficina, limpieza, vigilantes, etc.). Entre ellas se incluía " Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm". Como hemos indicado lo que consideramos relevante es que la actividad del conductor de ambulancia, según la titulación exigida incluye otras competencias derivadas precisamente del hecho de que el pasajero es un paciente, peculiaridad y especificidad que, en opinión de ésta Sección, explica que deba incluirse en el epígrafe "otras actividades sanitarias", y no en el transversal "conductor de pasajeros", puesto que la actividad que desarrollan no se limita a trasladar al paciente, sino que incluye otras competencias directamente relacionadas con la actividad sanitaria, y el contacto con pacientes y material propio de un vehículo sanitario.

Esta sentencia examina la cuestión en relación con "conductores de ambulancia" (Técnico de Transporte Sanitario/Conductor". La STSJPV 645/2014 (recurso de apelación núm. 666/2013 ) se refiere igualmente a "técnico de transporte sanitario/conductor". La STSJPV núm. 646/2014 de 25.11.2014 (rec. apelación 15/2014) reconoce el derecho a la no aplicabilidad de la ocupación "E" para las cotización de la empresa de transporte sanitario en elación con la categoría de "técnico de transporte sanitario-conductor" y "técnico de transporte sanitario-auxiliar", ordenando la eliminación de la ocupación "E" a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Y concluye su razonamiento en la siguiente forma:

Por la representación de la empresa se presentó con fecha 21 de octubre de 2011 un escrito solicitando que se proceda a eliminar la ocupación "e" de todos los trabajadores y períodos desde el 1.1.2007 hasta "fecha actual", según documento anexo, lo que se desestimó por resolución de 11 de enero de 2012. Se interpuso recurso de alzada en el que se indica que existen trabajadores que son técnico Sanitario/ayudante, y otros que son "ATS o Diplomados Universitarios, Jefes de Tráfico y Jefes de Equipo". Se desestima el recurso de alzada. La parte recurrente en su demanda interesa que se declare la no correspondencia de la ocupación "e" para las cotizaciones de la empresa "tanto a técnicos transporte sanitario-conductores como técnicos transporte sanitario-auxiliares, ATS/DUE, Jefes de Equipo, Jefes de Tráfico", y amplía su pretensión a 31 de diciembre de 2012.

Como hemos expuesto la decisión de la Sala es reiterada en relación con técnico de transporte sanitario-conductor" y "técnico de transporte sanitario- auxiliar. Sin embargo, y respecto del anexo que se acompaña, no se identifican suficientemente el resto de los trabajadores a que se refiere su pretensión, y en concreto, qué tareas desempeñan. Para que pudiera prosperar la pretensión de la parte debió especificar qué funciones desempeñan los ATS/DUE en la empresa de ambulancias; y lo mismo respecto de los Jefes de Equipo y Jefes de Tráfico, y cuáles son sus especificidades por su vinculación directa con el paciente, para poder concluir que no deban estar incluidos en un actividad "transversal", de las que se necesita en cualquier empresa de transporte, y no en la específica que nos ocupa. Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso interpuesto exclusivamente respecto de los trabajadores con las categorías antes indicadas. Debemos añadir que la pretensión de la parte recurrente incluso respecto de dichos trabajadores debe considerarse únicamente referida al período interesado en su solicitud, dado el carácter revisor de ésta Jurisdicción; y debiendo significar que la pretensión de devolución de cuotas estaría prescrita respecto de aquellas anteriores a octubre de 2007, por el transcurso del plazo de cuatro años.

TERCERO

Notificada esta última resolución el 21 de junio de 2016, el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social presentó en tiempo y forma, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de instancia escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Invoca dos sentencias de contraste cuyas certificaciones acompaña. Se trata de la sentencia nº 824 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal con sede en Valladolid, el 24 de abril de 2014 en el recurso de apelación 490/2013, que desestima un recurso y la sentencia 1380 de la misma Sala de Valladolid del citado Tribunal, dictada el 25 de julio de 2013 en el recurso de apelación 299/2013 , y solicita que se admita el recurso de casación interpuesto, se remitan los autos al Tribunal Supremo y que este Tribunal case la sentencia recurrida y confirme la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, revocándose la sentencia impugnada.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado para oposición a la parte recurrida.

La entidad "Ambubask", anteriormente "Ambulancias Bilbao , S.A", en su escrito de oposición, pide la inadmisión por defecto de cuantía porque entiende que la misma es indeterminada pero determinable y, en todo caso, muy inferior a 30.000 €. Opone, además, que el recurso no se basa en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido porque la sentencia recurrida se basa en una aplicación de la "teoría del riesgo" de determinadas actividades o situaciones. El artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no se ve vulnerado por la sentencia, porque no establece la tarifa de contingencias profesionales del colectivo técnicos de transporte sanitario. Hay que estar a la Disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , regla segunda que establece claramente el criterio de actividad principal de la empresa. El debate se limita en el tiempo entre 2007 y 2012 porque la Ley 42/2006 fue reformada por el legislador con efectos 1 de enero de 2013 para aclarar los tipos aplicables asimilándolos a lo pretendido por la empresa y a lo declarado por la sentencia que se recurre.

Considera que no existe contradicción con las dos sentencias que se invocan como de contraste. La primera de las citadas (recurso de apelación 490/2013 ) se refiere a un supuesto de devolución de ingresos indebidos, mientras que la recurrida se refiere a afiliación de trabajadores y se refiere a trabajadores que prestan sus servicios como conductor de ambulancia, mientras que la recurrida se refiere a Técnicos de Transporte Sanitario-Conductores, Técnicos de Transporte Sanitario-Auxiliares ATS/DUE, jefes de equipo y jefes de tráfico. Lo mismo ocurre en el caso de la segunda sentencia (recurso de apelación 299/2013 ) que se refiere igualmente a devolución de cuotas y respecto de conductores de ambulancia.

En cuanto al fondo insiste en la corrección de la doctrina de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina emplazando a las partes para su comparecencia ante la misma, constando dicho emplazamiento el día 20 de octubre siguiente.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2016 se tuvo por comparecida la parte recurrente, con la representación y defensa que se hace constar en el encabezamiento, no habiéndolo hecho la recurrida.

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de diciembre de 2018.

Habiendo asumido el Magistrado ponente señor Menéndez Pérez la presidencia de la Junta Electoral Central con carácter exclusivo se trasladó el señalamiento para el día 9 de abril de 2019, asumiendo la ponencia el presidente de la Sección, señor Jorge Rodriguez-Zapata Perez. En esta última fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta vía excepcional, que se rige por los artículos 96 a 98 de la LJCA en su versión anterior a la Ley orgánica 7/2015, la ya citada sentencia de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2016 . Estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Ambubask, S.A.", antes "Ambulancias Bilbao, S.A. contra la resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS, que desestimó su alzada contra la resolución de 11 de enero de 2012 que no atendió a su solicitud de eliminar la ocupación "E" que figura en los trabajadores en situación de alta en el periodo 1 de enero de 2007 a fecha de resolución.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que la doctrina que establece la sentencia recurrida, de la que hemos dado cumplida cuenta en el extracto de antecedentes, resultaría contradictoria con la de otras dos sentencias, que se nos presentan como de contraste, que provienen de la Sala con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León.

La contradicción se plantea en cuanto al tipo de cotización aplicable por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los Técnicos de transporte sanitario- conductores y técnicos de transporte sanitario-auxiliar, respecto a si es aplicable el cuadro II ocupación "E" de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 : " conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm " que estuvo en vigor hasta el 1 de enero de 2013 (Ley 17/2012, de 27 de diciembre) o si, por el contrario, deben cotizar por el epígrafe 86: " actividades sanitarias " que se contempla en el Cuadro I de la misma Tarifa y que es, con un porcentaje variable, sensiblemente inferior al anterior (según la sentencia recurrida de 1,50 a 3,30). La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2016 (interés de ley 1915/2015) abordó esta misma cuestión.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley de este orden de Jurisdicción, en la versión aplicable a este caso (Ley 37/2011, de 10 de octubre ), se ha configurado en nuestra jurisprudencia como un remedio extraordinario y limitado, al igual que el recurso de casación tipo u ordinario. Pero además, y con relación a él, es un recurso subsidiario, ya que sólo procede en los casos en que no es posible el recurso de casación ordinario. La casación para la unificación de doctrina tiene por finalidad corregir sentencias que infringen el ordenamiento jurídico pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, en definitiva, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios de interpretación y aplicación del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.

No es por ello esta modalidad de casación una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación tipo u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio realmente extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo cuando estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil "Ambubask, S.A", en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesó su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley de este orden jurisdiccional en relación con el artículo 86.2.b), alegando que la cuantía del procedimiento no alcanza los 30.000 €.

Podemos revisar, de oficio o a instancia de parte, los presupuestos procesales y apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones en cualquier momento, incluso en trámite de dictar sentencia, en que las causas de inadmisibilidad se convierten en causas de desestimación del recurso, pero el óbice no puede prosperar. La cuantía del recurso fue fijada en su momento como indeterminada (Decreto de la LAJ de la Sala de instancia de 9 de julio de 2015) y no nos aporta la recurrida, ni existe en las actuaciones ni en el expediente administrativo, extremo alguno que nos permita determinar la cuantía del recurso. El petitum en la instancia se ciñó a que no corresponde la ocupación "e" del Cuadro II ya citado para las cotizaciones de la empresa tanto en el casos técnicos de transporte sanitarios-conductores como técnicos de transporte sanitarios-auxiliares, ATS/DUE, jefes de equipo y jefes de tráfico, ordenando su eliminación para el periodo 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012, lo que corrobora el carácter indeterminado de la cuantía.

QUINTO

De la misma forma tampoco prospera el alegato de la parte recurrida de que no se cumpliría el requisito de recurribilidad del artículo 96.4 de la LJCA , en relación con el artículo 86.4 LJCA , en la versión aplicable, por no fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Tanto el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , son normas de Derecho estatal y en especial la última es la que se aduce como infringida en su interpretación, en la que teleológicamente se invoca la teoría del riesgo por la parte recurrente, por lo que tampoco puede acogerse el óbice formulado.

SEXTO

Sí vamos a dar la razón a la entidad recurrida en cuanto a la inexistencia de contradicción.

La identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones constituye el presupuesto necesario para la viabilidad del recurso, pues sólo desde tal situación de partida puede hablarse de contradicción relevante en los pronunciamientos contrastados, de ahí la estricta exigencia al recurrente de una justificación precisa y circunstanciada de tales elementos de identidad, sin que pueda solventarse tal carga procesal con meras manifestaciones genéricas sobre su concurrencia ni corresponda al Tribunal suplir las insuficiencias del planteamiento efectuado por la parte.

En este sentido esta Sala viene señalando que el artículo 97.1 de la Ley Reguladora de este orden de Jurisdicción exige que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Con ello se quiere decir, como ya señaló la sentencia de esta Sala de nueve de junio de 2003 (recurso 238/2002 ), que al conocer de este tipo de recursos la Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones -artículo 96.1-, para lo cual "el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma precisa y circunstanciada que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige este precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso -artículo 97.1-, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que estos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de estos razonamientos y de las sentencias de contraste que testimoniadas con expresión de su firmeza se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades, en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina".

En resumen, nos sigue indicando la referida sentencia, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 -presupuestos de admisión- como la contradicción de doctrina -cuestión de fondo-. Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Finalmente ha de precisarse el alcance de la contradicción, protagonista en este cauce de impugnación excepcional, como señaló la importante sentencia de 15 de julio de 2003 (Recurso 10058/1998 ), en la que se indicó que: "en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces [...] el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia".

SÉPTIMO

Entrando ya en el examen del caso concreto que se somete a nuestro examen apreciamos que en ninguna de las dos sentencias invocadas concurre la identidad exigible en este recurso excepcional que tampoco se justifica adecuadamente en el escrito de recurso.

Es evidente que las tres sentencias enfrentadas interpretan la disposición adicional cuarta de la Ley de presupuestos 42/2006, y se pronuncian sobre la controversia de si es aplicable la tarifa transversal del epígrafe "e" del cuadro II a la actividad de conductores de ambulancia o la del cuadro I de la misma tarifa correspondiente a "actividades sanitarias" pero hay un elemento diferenciador entre las dos sentencias que se ofrecen como de contraste y la recurrida, que la parte recurrente obvia y determina que no demos lugar al presente recurso.

La sentencia de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de abril de 2014 (apelación 490/2013 ), primera de las que se invocan como de contraste, determina que la tarifa aplicable a los " conductores de ambulancia" (sic) es la de la letra "e" del cuadro II de dicha disposición. La sentencia recurrida atiende, en cambio, en forma pormenorizada al Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el Título de formación profesional de grado medio de Técnico en emergencias sanitarias y en su fallo entiende aplicable el cuadro I de la misma disposición adicional cuarta a los trabajadores de la empresa afectada que ostenten la categoría (subrayado de esta Sala) de técnico de transporte sanitario/conductor y técnico de transporte sanitario/auxiliar y ello tras atender en forma expresa y razonada a los artículos 5 y 6 a) del citado Real Decreto . Por esa categoría considera la recurrida que es aplicable a los citados profesionales el Cuadro I de la disposición adicional cuarta en cuestión, establecido para la actividad principal de la empresa de actividades sanitarias.

La misma diferencia se aprecia en la segunda de las sentencias de contraste que se invocan. La sentencia de la misma Sala de Valladolid de 25 de julio de 2013 (apelación 299/2013 ) también aplica a los " conductores de ambulancia" el cuadro II de la disposición adicional cuarta citada y, aunque hace referencia a que dichos " conductores de ambulancia" pueden realizar en forma adicional tareas sanitarias correspondientes a un título de formación sanitaria, como ocurre en el servicio de urgencias 112 y en el servicio UVI, no funda su razón de decidir en que los conductores ostenten la categoría de técnico de transporte sanitario/conductor y técnico de transporte sanitario/auxiliar como se aprecia en la razón de decidir y en el fallo de la sentencia recurrida.

En consecuencia, al no existir la necesaria identidad subjetiva, objetiva y de pretensiones no procede dar lugar al presente recurso.

OCTAVO

Según la normativa aplicable, al no ser procedente dar lugar al recurso procedería la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente. Al no haberse personado la parte recurrida ante esta Sala no procede efectuar dicha condena, por la falta de diligencia procesal de dicha parte y porque no procede la exacción de costas en favor de quien no se ha personado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3075/2016, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 13 de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 102/2015 , sin imposición de las costas causadas a la parte recurrente, al no haberse personado la parte recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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