ATS, 8 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:4180A
Número de Recurso6736/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6736/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6736/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de abril de 2018, por esta Sala y Sección en el recurso de casación núm. 6736/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Fabio contra la sentencia núm. 503/2017, de 16 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 783/2015.

Y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], por cuanto en el escrito de preparación no se ha fundamentado de forma suficiente, con singular referencia al caso, que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose, de este modo, las exigencias que el artículo 89.2.f) de la citada ley impone para dicho escrito.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de dos mil euros (2.000 euros) por todos los conceptos.

Lo acuerda la Sección de Admisión y firma la Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], la Sección impuso las costas procesales a la parte recurrente, fijándolas en 2.000 euros, toda vez que el Abogado del Estado se había personado en el trámite de admisión y había formulado oposición al recurso, y siguiendo así los criterios establecidos por la Sección Primera para supuestos semejantes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó minuta de honorarios devengados, por importe de 2.000 euros, <<[p]or oposición a la admisión del recurso de casación>>.

Practicada la tasación de costas el 17 de julio de 2018, fue aceptada de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de D. Fabio presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios de la Abogacía del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC ].

En un Motivo Único argumentó lo siguiente:

La Abogacía del Estado tasa sus costas en 2000 € que es la cantidad máxima que se fija en la Providencia que inadmite el Recurso de Casación.

Los vigentes criterios de honorarios efectivamente prevén una valoración de 1.200 € por la impugnación del recurso de casación, en su criterio 110.

Sin embargo, de lo actuado se desprende que la Abogacía del Estado se ha limitado a comparecer, pues al inadmitirse el Recurso por falta de interés casacional, el recurrente no ha formalizado el Recurso y por tanto no ha habido lugar a que la Abogacía del Estado formalizara oposición al Recurso de Casación.

Consideramos que dado que reiteradamente la jurisprudencia viene estableciendo que para la fijación de los honorarios no hay que estar sólo a la cuantía del procedimiento, sino a la complejidad del mismo y al trabajo efectivamente realizado, el escrito de personación es un escrito sencillo y de puro trámite que de conformidad a los vigentes criterios del ICAM (criterio 93) debería ser el 10% de 2000 € en que se fija el valor de la inadmisión, por tanto las costas deberían ser de 200€ más el IVA correspondiente, si se devengare

.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario alegando, en síntesis, lo siguiente:

(1) La minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en la providencia de inadmisión, debiendo, en principio, estarse a ella según reiterada jurisprudencia, al ser fijada en consideración a la importancia del asunto y al trabajo realizado por el Abogado del Estado, sin que la parte alegue la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la disminución de la minuta, pues las invocadas son circunstancias que ya tuvo en cuenta la Sala para determinar el importe de las costas.

(2) Los criterios de los Colegios de Abogados sólo tienen un carácter orientador en la elaboración de las minutas de honorarios de los Letrados.

Por su parte, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en escrito de 15 de noviembre de 2018, y atendiendo al requerimiento de emisión de informe preceptivo conforme a los dispuesto en el artículo 246 LEC , señaló que «[p]or ello, salvo mejor criterio, resulta superfluo la emisión de dictamen alguno, que en todo caso sería meramente orientativo y no vinculante, pues la posible concurrencia de algún elemento que, de modo excepcional, permitiera acceder a la reducción que se solicitara, es una cuestión que, por su contenido estrictamente jurisdiccional, sólo al Juzgador correspondería resolver y, por tanto, el informe de este Colegio de Abogados no podría pronunciarse sobre la misma. Teniendo en cuenta, además, que la minuta presentada por el Abogado del Estado por importe de 2.000 €, se ajusta a la cantidad fijada en la Providencia de fecha 19 de abril de 2018».

QUINTO

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 12 de diciembre de 2018 se desestimó la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 16 de julio de 2018, remitiéndose a resoluciones anteriores en supuestos con pretensiones equivalentes indicando que <<se ha de significar que si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la resolución final y no se puede alterar su contenido>>.

SEXTO

Contra el referido Decreto de 12 de diciembre de 2018, interpuso recurso de revisión la representación procesal de D. Fabio , con una única alegación, a saber, que siendo un único recurrido y no habiendo formulado éste oposición - conforme sostiene el recurrente - la cantidad a imponer en concepto de costas habría debido ser 1.000 euros y no 2.000.

Dado traslado al Abogado del Estado por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 18 de diciembre de 2018, no se presentó escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tasación de costas efectuada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, que incluye la cantidad de 2.000 euros por la actuación procesal del Abogado del Estado, está dentro del límite fijado en la providencia de 19 de abril de 2018, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida. Limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal , tras constatarse que el Abogado del Estado se personó en las actuaciones y formuló oposición a la admisión de trámite del recurso preparado.

Siendo así que la única cuestión discutida ahora por el recurrente es la fijación de 2.000 euros por ausencia de oposición, y constando en autos dicho escrito de oposición, no se aprecian motivos para estimar el recurso planteado.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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