ATS, 5 de Abril de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:4067A
Número de Recurso20961/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20961/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

REVISION núm.: 20961/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 5 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2017 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de Jose Francisco interno en el Centro Penitenciario de Madrid IV interesando autorización para interponer recurso de revisión, acordando por providencia de 16 de noviembre 2017, el archivo de plano, informando al interno de la necesaria intervención de profesionales y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento.

Con fecha 7 de marzo de 2018, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Ayuso Gallego, designada de oficio a instancia del solicitante, en su nombre y representación solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/01/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 1541/2006 que condenó al hoy solicitante por un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia que se desconoce, pues de ello nada se dice, si fue objeto de recurso de casación, se apoya en el art. 954.1.d) LECrim . y manifiesta, "que en el juicio no se tuvo en cuenta la "trama Púnica" que apareció más tarde en la Audiencia Nacional con la imputación del Sr. Eulalio y el Sr. Aureliano , así como los consejeros de Arpegio y responsable de la expropiación de los terrenos del Consorcio Los Molinos-Buena Vista adquiridos previamente por D. Jose Francisco a nombre de las Cooperativas en el desarrollo urbanístico, que no pudo llegar a realizar por la trama urbanística desarrollada por los responsables Políticos Damaso , Benedicto , Dimas , Edmundo con la supuesta aprobación del responsable político de Arpegio y Vicepresidente de la Comunidad de Madrid Eulalio ... Jose Francisco manifiesta que por la exigencia de los políticos, renunció a la gestión, y posteriormente las cooperativas aceptaron la expropiación forzados por las decisiones irresponsables de los políticos, se cancelaron los préstamos y tanto la Cooperativa como en gran parte la Compañía Aseguradora ha abonado con sus correspondientes intereses todas las cantidades entregadas por los cooperativistas por lo que no existe ningún afectado. Dicho seguro fue contratado por D. Jose Francisco así pues, nadie quedó perjudicado...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de marzo, dictaminó: "...en el juicio oral el condenado adujo las presiones políticas como causa del fracaso de las Cooperativas, al manifestar que un concejal de otro partido político tenía intereses en una cooperativa a la que le fueron adjudicadas 1.100 viviendas y cuyo voto necesitaba el Sr. Dimas para ser Alcalde, atribuyendo a éste la recomendación de que patrocinara al Getafe C.F...En definitiva, no concurren nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del acusado en los términos previstos en el art. 954.1 d ). Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Jose Francisco , condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito continuado de estafa, con la concurrencia de dilaciones indebidas, confirmada por esta Sala, aunque de ello no dice nada, por sentencia nº 192/16, de 8 de marzo , que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al excluir de su responsabilidad civil las correspondientes a los daños morales sufridos, por los perjudicados, pretende ahora autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1.d) LECrim . y alegando: "que en el juicio no se tuvo en cuenta la "trama Púnica" que apareció más tarde en la Audiencia Nacional con la imputación del Sr. Eulalio y el Sr. Aureliano , así como los consejeros de Arpegio y responsable de la expropiación de los terrenos del Consorcio Los Molinos-Buena Vista adquiridos previamente por D. Jose Francisco a nombre de las Cooperativas en el desarrollo urbanístico, que no pudo llegar a realizar por la trama urbanística desarrollada por los responsables Políticos Damaso , Benedicto , Dimas , Edmundo con la supuesta aprobación del responsable político de Arpegio y Vicepresidente de la Comunidad de Madrid Eulalio ... Jose Francisco manifiesta que por la exigencia de los políticos, renunció a la gestión, y posteriormente las cooperativas aceptaron la expropiación forzados por las decisiones irresponsables de los políticos, se cancelaron los préstamos y tanto la Cooperativa como en gran parte la Compañía Aseguradora ha abonado con sus correspondientes intereses todas las cantidades entregadas por los cooperativistas por lo que no existe ningún afectado. Dicho seguro fue contratado por D. Jose Francisco así pues, nadie quedó perjudicado...".

SEGUNDO

La pretensión revisoria se apoya en el actual art. 954.1.d) LECrim . ( "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave." ).

El solicitante explica que su pretensión se justifica en el conocimiento posterior a la sentencia a través de periódicos digitales (El Confidencial y OK Diario) que, en el procedimiento que se sigue en la Audiencia Nacional en torno a la denominada "trama Púnica" , se investiga el posible fraude en la adjudicación de centenares de viviendas en los consorcios promovidos por la empresa pública Áreas de Promoción Empresarial con Gestión Industrial Organizada S.A. (ARPEGIO), siendo uno de los consorcios bajo sospecha el de los Molinos-Buenavista de Getafe, así como sobre la posible financiación irregular del Partido Popular. Resalta la información relativa a que el investigado en ese procedimiento Eulalio , ex vicepresidente de Gobierno de la Comunidad de Madrid, había solicitado la declaración de Damaso , ex consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, Benedicto , ex consejero de Arpegio, Dimas , ex alcalde de Getafe, y Edmundo , ex concejal de urbanismo de Getafe, todos ellos, señala, miembros del Consejo de Administración del Consorcio Los Molinos-Buenavista, con voto a la hora de adjudicar las viviendas a dedo, habiendo declarado como testigos en el juicio que motivó su condena el Sr. Dimas y el Sr. Edmundo , que aunque negaron que se hubieran repartido a dedo las viviendas, el procedimiento que se sigue en la Audiencia Nacional está demostrando que mintieron, ya que el Consorcio en su sesión de 08/05/2007 repartió las viviendas a dedo. Y con posterioridad ha aportado una información de la edición digital del periódico ABC con relación a las comisiones que los constructores debían pagar a los partidos políticos para que les fuera adjudicado suelo gestionado por el Consorcio Urbanístico Los Molinos-Bellavista.

Analizada la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya revisión se pretende, el hoy solicitante fue condenado por el hecho con origen a finales del año 2003 cuando en su condición de socio y administrador único de la sociedad limitada Propietarios del Suelo de Getafe (P.S.G.) y dado que conocía que la aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe se iba a extender a los sectores Los Molinos y Buenavista, los cuales tenían un sistema de ejecución por expropiación, decidió ampliar el objeto de su sociedad a la gestión de cooperativas de V.P.P. en dichos desarrollos urbanísticos. Para ello convenció a sus empleados de P.S.G. para que constituyeran las Cooperativas CUNA para el sector Buenavista y CAPITAL para el sector Los Molinos y asignó los cargos del consejo rector entre éstos para asegurarse que le sería adjudicada la gestión, así como la adquisición de terrenos. Organizó una extensa campaña de publicidad, ofreciendo unas atractivas condiciones de pago de las futuras V.P.P., y convenció a los potenciales cooperativistas de que el sistema de ejecución urbanística por expropiación no era el correcto, que existían otras alternativas o que en última instancia se les compensaría con derechos sobre V.P.P., lo que unido a que las aportaciones se ingresarían en unas cuentas especiales para destinarlas íntegramente a la compra de terrenos y el compromiso de asegurar su devolución para el caso de que no saliese adelante el proyecto, sirvió para convencer a casi 2000 personas que se adhirieron a las Cooperativas, siéndole absolutamente indiferente las consecuencias negativas que pudieran derivarse para los cooperativistas. Antes de concertar el seguro para los cooperativistas y para justificar el cobro de los honorarios del contrato de gestión suscrito entre P.S.G. y las Cooperativas, comenzó a adquirir para las Cooperativas fincas, que, como se dice en el fundamento segundo, "eran operaciones manifiestamente disparatadas ante el previsto sistema de expropiación por sus más que previsibles repercusiones negativas desde la perspectiva económica por los gastos generados con las adquisiciones y las presumibles diferencias entre el precio pagado y el del justiprecio, y Ia social al no tener ninguna garantía de adjudicación de lotes suficientes para construir V.P.P. para todos los cooperativistas, e incluso de medios económicos para afrontarlas en el hipotético caso de conseguir lotes para todos ellos, como así sucedió" . Jose Francisco hipotecó algunas de las fincas adquiridas por las Cooperativas para cobrar su gestión; hipotecas que tuvieron que cancelarse con los justiprecios que percibieron las Cooperativas al expropiarse las fincas. Tras la aprobación definitiva del P.G.O.U. de Getafe por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid con fechas 09/10/03 y 17/06/2004, que contemplaba el desarrollo urbanístico de los sectores Los Molinos y Buenavista mediante su ejecución por el sistema de expropiación, y tras constituirse el 27 de julio de 2004 el Consorcio Urbanístico para el desarrollo de estos sectores, quien a su vez adjudicó la gestión a la empresa pública ARPEGIO, se resolvió el 08/05/07, por el Consejo de Administración del Consorcio, el concurso, adjudicando un lote a la Cooperativa CAPITAL y otro a la Cooperativa CUNA para la construcción de 196 y 152 V.P.P. Citados los representantes de las Cooperativas para formalizar la aceptación de las parcelas adjudicadas y pagar su precio, por éstas se solicitó el 11/07/07 un aplazamiento del pago, que reiteraron el día 20 del mismo mes. El día 01/08/07 el Consejo de Administración del Consorcio denegó los aplazamientos y declaró la resolución de las adjudicaciones de los lotes por falta de pago, perdiendo las Cooperativas las fianzas depositadas. Mediante esta operativa fraudulenta el recurrente consiguió facturar a los cooperativistas de CAPITAL 7.493.451,18 euros y a los cooperativistas de CUNA 6.993.571,18 euros, lo que junto con los demás gastos generados a las cooperativas y los quebrantos patrimoniales derivados de la expropiación abocaron a la disolución de las Cooperativas. Lo ahora pretendido por el condenado con las informaciones periodísticas que aporta, no es un hecho nuevo ni una nueva prueba, sino una mera referencia de un acontecimiento judicial, que ni demuestran su inocencia ni vinculación alguna guarda con el hecho enjuiciado, en el que el ardid o engaño del condenado consistió, como acabamos de exponer, en contribuir a la constitución de unas Cooperativas con la única finalidad de obtener dinero de los cooperativistas para cobrar sus honorarios de gestión, pese a conocer que el desarrollo urbanístico se iba a ejecutar mediante el sistema de expropiación, sin que, por tanto, el quebranto económico de las Cooperativas y su disolución se debiera a ninguna torticera maniobra política, ello ya fue alegado en el plenario y la sentencia rechazó las presiones políticas como causa del fracaso de las cooperativas, y ello porque fue negada por el Sr. Dimas y, además, resultaba un argumento poco creíble para sustentar la oposición del Alcalde al cambio del sistema de ejecución previsto por expropiación; y, además, porque, si bien al concejal aludido no se le pudo tomar declaración debido a su fallecimiento, este hecho fue negado por los testigos Srs. Dimas y Edmundo , sin que a sus testimonios se pudiera oponer el contenido de la grabación de la conversación mantenida entre el último citado y el condenado, ya que sólo se podía escuchar momentos de la conversación seleccionados por el condenado Jose Francisco y no en su integridad. Además, el Sr. Edmundo admitió que mantuvo esa conversación, explicando que se trató de una reunión para pedir a Jose Francisco que renunciase a la gestión de las Cooperativas por considerarla nefasta, al carecer de suelo suficiente para todos sus socios y tener hipotecada una parte importante; siendo esto corroborado por el Sr. Dimas , así como por el comunicado de fecha 24 de enero de 2008 suscrito por los tres grupos municipales del Ayuntamiento de Getafe.

La nueva redacción del precepto invocado es más amplia que la anterior. Hemos indicado que dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 954.1.d .) requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo, por lo que se requieren dos requisitos. Y en este caso, ni ha sobrevenido conocimiento alguno de los elementos indicados, ni tampoco por su contenido, evidenciarían la inocencia del condenado o determinarían una condena menor. Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, procede denegar la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta, conforme al art. 957 LECrim .

En este sentido el auto de 6 de marzo de 2019, señala que "La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, pero lo relevante en la nueva redacción es que los hechos o elementos de prueba "de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", lo que supone, de una parte, que sea sobrevenido al tribunal -pues no forma parte de la causa- y de otra, que determinen la inocencia del acusado, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional, en los términos en los que tradicionalmente hemos señalado para el art. 849.2 de la Ley procesal , esto es error en la apreciación de la prueba resultante de un documento literosuficiente y con fehaciencia y autarquía demostrativa, lo que permite excluir de esa consideración a pruebas sujetas a una valoración de su contenido probatorio". (En el mismo sentido Auto de 7 de febrero de 2019).

La pretensión de revisión que se postula no guarda relación con las anteriores premisas. Se trata de motivaciones recogidas en publicaciones sobre testimonios vertidos en otros procedimientos que carecen de virtualidad acreditativa de un error.

Consecuentemente, procede no haber lugar a autorizar la interposición del recurso extraordinario de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Francisco a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/01/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 1541/2006 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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