ATS, 2 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 44/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 44/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D.ª Gloria , en su propio nombre y derecho, se interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Quart de Poblet, con fecha 24 de octubre de 2018, petición inicial de juicio monitorio en reclamación de 168 euros contra Vodafone, por cobro indebido de facturas.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet, por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre una posible falta de competencia territorial, al resultar competentes los juzgados de Madrid, lugar del domicilio de Vodafone. El Ministerio Fiscal informó que el competente era Madrid.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó auto por el que el Juzgado declaró su incompetencia territorial, consideró competentes a los juzgados de Primera Instancia de Madrid y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Decano de dicha circunscripción.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid, se dictó Auto con fecha 16 de enero de 2019 , por el que no se aceptó la inhibición y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala para que determinase el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 44/2019, y designado Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que, tal y como aprecia el juzgador de Madrid, la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Quart de Poblet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea respecto de una petición inicial de proceso monitorio interpuesta ante el juzgado correspondiente al lugar del domicilio del demandante.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid, al que se remiten las actuaciones por inhibición, considera que debe prevalecer el fuero del consumidor ya que su finalidad es proteger sus intereses ante la reclamación de cantidades relativamente pequeñas. El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet parece que se inhibe porque el domicilio de Vodafone está en Madrid.

SEGUNDO

En virtud del tenor del artículo 813 LEC , aplicable también cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata que el deudor está localizado en otro partido judicial sin necesidad de ninguna averiguación (auto de 19 de abril de 2017, conflicto 42/2017), debe concluirse que no procede inhibición por falta de competencia territorial en el procedimiento monitorio.

El artículo 813 LEC establece que:

"[...]será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente [...]".

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que:

"[...]cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor [...]".

En consecuencia, es claro que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC. En caso de apreciarse falta de competencia territorial en el proceso monitorio, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del artículo 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente. Si seguimos esta doctrina, el conflicto habría de resolverse en el sentido de declarar competente al Juzgado de Quart de Poblet.

TERCERO

Por otra parte, el auto del Pleno de esta Sala de 11 de febrero de 2016, conflicto de competencia 182/2015 dispuso lo siguiente:

"1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Barcelona y otro de Pozuelo de Alarcón respecto de una petición de proceso monitorio.

"En la petición, el demandante, en síntesis, alega que contrató con la empresa demandada una línea telefónica fija con ADSL para su vivienda, pero la empresa dio de alta dos líneas y procedió al cobro del importe correspondiente por las dos. Tras notificar a la empresa ese error, reclamó la devolución del importe cobrado en exceso y la baja de la línea por la que se facturaba mayor importe, pero la petición le fue denegada, al entender la compañía que la línea que tenía que dar de baja era la línea por la que facturaba importe inferior. El demandante reclama la devolución del importe correspondiente a las cantidades que considera indebidamente cobradas por la línea duplicada, a cuyo efecto aporta copia de los cargos bancarios.

"El juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial, al corresponder al juzgado del domicilio de la demandada, sito en Pozuelo de Alarcón.

"Por su parte, el juzgado de Pozuelo de Alarcón entiende que, en aplicación del art. 52.2 LEC , la competencia corresponde al juzgado del domicilio del demandante.

"2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

"i) El procedimiento monitorio no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino para la reclamación de los créditos dinerarios documentados conforme al art. 812 LEC . Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, obtenerlo y seguir una ejecución dineraria contra su deudor -salvo que este se oponga-, es condición necesaria para la admisibilidad de tal petición, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LEC , que nos encontremos ante un crédito que, sustentado en una base documental, se corresponda con una deuda en dinero, determinada, vencida y exigible.

"Esta peculiar naturaleza jurídica con la que nuestro ordenamiento jurídico configura el proceso monitorio, que elude la discusión en dicho procedimiento de cuestiones que afecten al fondo de la controversia o de la relación jurídica que sirve de base a la petición inicial -ya que si el deudor presentare escrito de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda ( art. 818.1 LEC )-, determina la existencia de una normativa especial que regula los diferentes aspectos relacionados con este procedimiento, de aplicación preferente a las normas de carácter general que contiene la LEC.

"ii) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC . Dicho precepto establece, en los párrafos primero y segundo, que "(s)erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

"En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I".

"Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC , cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que "(s)alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

"Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813.1 LEC , que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación.

"iii) Esta determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC , que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales.

"3. En el presente caso, además, se advierte que se ha utilizado un procedimiento inadecuado para el fin pretendido, lo que ha contribuido a generar mas confusión. La acción ejercitada se basa en el cobro de un importe supuesto indebido por la facturación de una línea telefónica en vez de otra, materia propia de un procedimiento declarativo que escapa del ámbito del juicio monitorio. Este procedimiento viene establecido, como se ha indicado, para la reclamación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, lo que no sucede en este supuesto. Falta el sustento documental y se desconoce la razón por la que la empresa considera que la línea que se tenía que dar de baja era la que facturaba mas importe y no la que considera el demandante, y que estará en función del contrato celebrado.

"De haberse seguido el procedimiento adecuado -en el presente supuesto, el procedimiento verbal-, a la vista de la acción ejercitada, la competencia vendría fijada por el art. 52.2 LEC , que determina el juzgado del domicilio del adquirente de los productos o servicios (en este caso, el demandante) como el competente territorialmente para conocer del asunto.

"Pero, en atención al procedimiento que se pretende promover, la competencia debe atribuirse al juzgado del domicilio o residencia del deudor, sin perjuicio de que deba tenerse en cuanta que, al tratarse la demandada de una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

"En el presente supuesto, el proceso monitorio se presentó en Barcelona, ciudad en la que nació la relación jurídica a que se refiere el litigio y en la que la empresa demandada tiene establecimiento abierto al público.

"Por las razones expuestas, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida (juicio monitorio) al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, sin perjuicio del juicio de admisibilidad que este juzgado pueda hacer, una vez asumida su competencia, en atención a la inadecuación del procedimiento.

"Es cierto que esta Sala, en supuestos similares al presente, había atribuido la competencia al juzgado del domicilio del demandante (desde el Auto de 30 de enero de 2009 hasta los autos más recientes de 9 de septiembre de 2014 y 1 de julio de 2015). Pero la solución que ahora adoptamos en Pleno nos parece más acorde con la literalidad del art. 813 LEC y con la naturaleza y la finalidad del juicio monitorio."

La similitud de este supuesto con el presente conflicto también debe conducir, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet.

CUARTO

El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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