ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:4064A
Número de Recurso2554/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2554/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2554/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 1030/15 seguido a instancia de D. Emilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesoría General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Muñoz Herrera en nombre y representación de D. Emilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por incapacidad permanente total interesada para la profesión habitual de auxiliar de almacén/reponedor. Aunque tanto en el escrito de preparación como en el de formalización para un único motivo del recurso se incorporan dos resoluciones de contraste, solo una de ellas es idónea al ser la otra un auto del Tribunal, razón por la cual de oficio se selecciona como sentencia de contraste la única resolución judicial idónea. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 07/03/2018, rec. 1067/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por incapacidad permanente total interesada para la profesión habitual de auxiliar de almacén/reponedor. Para la sentencia recurrida las dolencias y limitaciones objetivadas ("secuelas de fractura de fémur izquierdo sufrida en 4 ocasiones (4 accidentes desde la infancia) tratada mediante osteosíntesis en 3 ocasiones; meniscopatía interna y lesión condral en cóndilo externo femoral tratadas artroscópicamente el 4-3-2014, lo que le produce limitación osteoarticular de rodilla izda grado 1-2") no justifican el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total al poder realizar el demandante las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar de almacén/reponedor, habida cuenta buena parte de las tareas antaño manuales han sido con el tiempo mecanizadas. El demandante a resultas de sus limitaciones ha sido reubicado en la sección de cajas, de menor exigencia física.

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 15/03/2016, rec. 40/2016 ) declara procedente su despido por ineptitud sobrevenida en las siguientes circunstancias. El trabajador, con la clasificación profesional de reponedor, inició un proceso de incapacidad temporal el 16 de agosto de 2013, del que fue dado de alta médica con denegación de proceso de incapacidad permanente el 15 de junio de 2015. El trabajador comunicó a la empresa que no se encontraba en condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo y solicitó unos días de vacaciones de 22 de junio de 2015 a 2 de julio de 2015. El mismo día 2, el servicio médico del servicio de evaluación realizó exploración médica que dio como resultado declaración de no apto. La empresa le comunica el día 3 su despido por ineptitud sobrevenida sobre la base de lo acontecido, del informe médico, de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, que determina las tareas que corresponden a su puesto de trabajo y de la imposibilidad de asignarle tareas que pueda ejecutar. El relato fáctico da cuenta de las que no puede realizar de acuerdo con el citado informe médico y de las que corresponden a su puesto, conforme a la evaluación de riesgos del mismo. Consta igualmente que el trabajador se encuentra en lista de espera para una nueva intervención quirúrgica. La sala de suplicación confirma la procedencia del despido sobre la base, en lo que a efectos casacionales interesa, de tres razones. La primera es que la relación entre las tareas que no puede hacer y las asignadas a su puesto de trabajo evidencian a su juicio la imposibilidad de la prestación. La segunda es que aunque su situación no es permanente por seguir en lista de espera, la operación quirúrgica que se le propone no le permitirá recuperar su capacidad y la tercera es que no hay norma que exija a la empresa ofrecer al trabajador un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones funcionales.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, además de otras muchas diferencias fácticas y jurídicas, no hay la menor identidad entre las pretensiones. En la sentencia recurrida la controversia tiene que ver con el reconocimiento o no de la pensión por incapacidad permanente total interesada por el demandante, cuando en la sentencia de contraste se dilucida la calificación de procedencia o improcedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida del demandante.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 7 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Muñoz Herrera, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1067/17 , interpuesto por D. Emilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 10 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 1030/15 seguido a instancia de D. Emilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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