ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:4181A
Número de Recurso3867/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3867/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3867/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 474/14 seguido a instancia de D. Alejandro contra Imesapi SA, Elecnor SA y Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2016 se formalizó por el procurador D. Ramsés Quintero Fumero en nombre y representación de Elecnor SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si se ha producido sucesión de empresa por el cambio de empresa contratista en la misma actividad.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 27 de julio de 2016 (R. 1087/2015 ) considera que se produjo sucesión de empresa por sucesión del plantilla, porque la actividad contratada consistente en el servicio de mantenimiento de dependencias y colegios publico se basa fundamentalmente en la mano de obra, y la empresa entrante (Elecnor, SA) contrató a todos los trabajadores de la saliente (Imesapi, SA) salvo al actor, concluyendo por ello que la falta de subrogación constituye un despido improcedente y que la responsable de las consecuencias derivadas de ello es Elecnor.

La sentencia razona que la nueva contratista se ha hecho cargo de la mayoría de los trabajadores vinculados a la contrata, y que los servicios contratados y el cliente son los mismos, y se prestan en las mismas instalaciones, lo que determina que estemos ante una sucesión de empresas del art. 44 ET por sucesión de plantillas. Señala que, contrariamente a lo alegado por Elecnor en la impugnación del recurso, no impide dicha conclusión el hecho de que en las cláusulas administrativas no se estableciera la obligación de subrogación, sino sólo su valoración y respecto de los que tuvieran una antigüedad de 5 años, con exclusión de los técnicos medios y superiores y personal directivo asimilado, porque - insiste- se trata de una sucesión de empresa del art. 44 ET , lo que obliga a la entrante a subrogarse en los contratos de los trabajadores no de forma voluntaria, sino por imperativo legal, debiendo por ello la empresa obligada responder de su incumplimiento.

SEGUNDO

Recurre Elecnor en casación para la unificación de doctrina reduciendo a dos los cinco motivos que alegara al preparar el recurso, con cita de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que el presupuesto de la contradicción establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

  1. La recurrente alega en primer término que la empresa saliente (Imesapi) no puso a disposición del trabajador la indemnización por despido cuando le comunicó el fin del contrato con efectos del 15/04/2014, con lo que pretende que el despido se declare improcedente por dicha circunstancia y que sea dicha empresa las que cargue con las consecuencias.

    Pero la sentencia impugnada no examina ni resuelve nada sobre ese particular, lo que es claro que impide apreciar la contradicción con la sentencia citada de contraste, de esta Sala de 23 de septiembre de 2005 (R. 3357/2004 ), que declara la nulidad del despido objetivo - posible a la sazón con arreglo a la norma vigente en ese momento - por la falta de puesta a disposición de la indemnización en la fecha de entrega de la carta de despido.

  2. En segundo lugar, la empresa recurrente alega que no se ha producido sucesión de empresa del art. 44 ET porque a ello se opone el pliego de cláusulas administrativas. La sentencia de contraste es para este punto la dictada por el Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1987 (R amparo 1160/1985 ).

    En la referida sentencia se planteaba la vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE resultante de la diferente decisión adoptada por una sentencia del antiguo Tribunal Central de Trabajo, respecto de otra anterior del mismo tribunal, siendo en ambos casos las partes las mismas y los hechos sustancialmente iguales. Se trataba de un supuesto de sucesión de contratas en la actividad de servicio de comedor contratado por Siemens, SA, resultando que ante circunstancias muy similares, dicho tribunal había apreciado en un caso sucesión de empresa y en el otro no. La sentencia de contraste señala que el cambio de criterio no es arbitrario sino que el TCT lo justifica dando una respuesta fundada en derecho y razonada, con lo que no se produce la vulneración alegada, denegando por ello el amparo.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción en primer lugar porque la recurrente no alega la vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE , ni compara tampoco el supuesto enjuiciado por la sentencia impugnada con ningún otro que se resolviera de manera distinta, con lo que las pretensiones y los fundamentos de las mismas son claramente diversos, porque en la recurrida se debate sobre la existencia de sucesión de empresa por sucesión de plantilla con base en el art. 44 ET , mientras que en la de contraste lo que se plantea es si el tribunal sentenciador ha vulnerado con su cambio de criterio la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE .

TERCERO

Por otra parte, la recurrente presenta un escrito de interposición sin efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley , pues se limita a indicar la doctrina que a sujuicio debe extraerse de la sentencia comparada, cuando dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16 ), 28-2-17 (Rec 1694/15 ), 7-6-17 (Rec 1186/16 ), 13-3-18, (Rec 1333/16 ); 25-7-18 Rec 664/17 .

CUARTO

Finalmente, la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16, 22-2-17 Rec 2693/15, 28-2-17 Rec 1694/15 y 1707/15, 7-6-17 Rec 1186/16), 12-12-17 Rec 684/16, 13-2-18 Rec 1333/16 y 21-2-18 Rec 198/16 y 5-4-18 Rec 3123/16.

La recurrente incumple este requisito pues no basta para su satisfacción con dar por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia contrastada.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ramsés Quintero Fumero, en nombre y representación de Elecnor SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1087/15 , interpuesto por Imesapi SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 474/14 seguido a instancia de D. Alejandro contra Imesapi SA, Elecnor SA y Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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