ATS, 13 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2019:4138A |
Número de Recurso | 1975/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/03/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1975/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1975/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Miguel Angel Luelmo Millan
En Madrid, a 13 de marzo de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 276/2017 seguido a instancia de D. Diego contra el Gobierno de Navarra, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 19 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Mingo de Miguel en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de marzo de 2018, R. Supl. 40/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia, que había desestimado su demanda en la que se cuestionaba el período de tiempo a tener en cuenta para el devengo de trienios de un trabajador fijo discontínuo que ha prestado sus servicios en campañas de prevención y extinción de incendios.
Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso y citando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de marzo de 2017, en el Recurso de Suplicación 47/2017 .
Dicha sentencia de contraste no es idónea a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina por no se firme en la fecha de finalización de plazo para interponer el recurso, constando dicha circunstancia en la certificación expedida por el Sr. letrado de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de mayo de 2018, unida a las actuaciones.
La sentencia citada de contraste fue recurrida ante esta sala, en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 1836/2017, habiéndose dictado finalmente sentencia de 5 de junio de 2018 , estimatoria del recurso.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.
Por providencia de 14 de noviembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por carecer de firmeza a la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso.
La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Mingo de Miguel, en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 19 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 40/2018 , interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 22 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 276/2017 seguido a instancia de D. Diego contra el Gobierno de Navarra, sobre reconocimiento de derecho.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.