ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:4014A
Número de Recurso3482/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3482/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3482/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 69/13 seguido a instancia de D.ª Candida , D.ª Carolina , D.ª Cecilia , D.ª Celsa , D.ª Coral , D.ª Crescencia , D.ª Delia , D.ª Edurne , D.ª Elisabeth y D.ª Encarna ; y D.ª Enriqueta , D.ª Esther , D.ª Evangelina , D.ª Fidela , D.ª Florencia , D. Raimundo , D.ª Genoveva , D.ª Herminia , D.ª Inmaculada , D.ª Joaquina , D. Sebastián , D. Segundo , D.ª Leonor , D.ª Lourdes , D. Torcuato , D. Victorino , D.ª Marina , D.ª Matilde , D. Saturnino , D.ª Nieves , D.ª Ofelia , D.ª Palmira , D.ª Paula , D.ª Purificacion , D.ª Regina , D. Juan Manuel y D.ª Rosana contra Servicio Andaluz de Empleo (Junta de Andalucía), sobre despido, que desestimaba las demandas interpuestas por las actoras. la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de junio de 2018 , aclarada por auto de 27 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas en nombre y representación de D.ª Candida , D.ª Carolina , D.ª Cecilia , D.ª Celsa , D.ª Coral , D.ª Crescencia , D.ª Delia , D.ª Edurne , D.ª Elisabeth y D.ª Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 6 de junio de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Los demandantes han venido prestando servicios para la Administración demandada con la categoría de titulados de grado medio, en virtud de contratos de 20-8-2012 eventuales por circunstancias de la producción, hasta el 19-11-2012 para "apoyo técnico para oficinas de empleo". Ello en virtud del II Programa de Promotores. Mediante comunicación de 8-11- 2012 se les comunicó la finalización de su relación laboral, con la fecha de efectos de 19-11-2012, "en cumplimiento de la legislación vigente sobre contratación de personal", poniendo a su disposición la indemnización de 9 días de salario por año de servicio. En la versión judicial de los hechos constan asimismo las diversas resoluciones judiciales que decidieron despidos precedentes, así como aquellas que reconocieron algunas de las demandantes la relación laboral como indefinida con el SAE.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y señala que nos encontramos ante unos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial, de 17 horas semanales, con duración pactada hasta el 19-11-2012, teniendo dichos contratos por objeto atender las exigencias coyunturales o acumulación de tareas consistentes en apoyo técnico para las oficinas de empleo. La sentencia se remite asimismo a un pronunciamiento anterior en el que se dejaba constancia de que se trataba de una situación en la que, ante el cese anticipado de 384 promotores de empleo, que habían sido nombrados para reforzar las plantillas de la Oficias del Servicio Andaluz de Empleo, en virtud de la Ley 2/2012, fue necesario acudir a dicha contratación para no perjudicar el servicio, por lo que no cabe entender la existencia de una causa ficticia o figurada, declarando los ceses ajustados a derecho, y sin que empañe tal afirmación el hecho de que el cese anterior de algunas de las demandantes hubiese sido declarado improcedente, pues la causa de dicha contratación fue diferentes de la que ahora nos ocupa.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 3.5 y 15.3 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/01 ). En el caso se declara la existencia de despido improcedente. Se funda esta decisión en el hecho de que el inicial contrato eventual suscrito por la trabajadora al carecer de causa justificativa obliga a considerarlo en fraude de ley, negando toda eficacia al finiquito suscrito al efecto. Por lo tanto, al ser indefinido el primer vínculo habido entre las partes, la cláusula de temporalidad del segundo contrato de interinidad era nula, por lo que la Sala da lugar al recurso de su razón y califica el cese como despido improcedente.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al tratarse de supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, la sentencia de contraste parte de una secuencia contractual que no es homologable con la que ahora nos ocupa, del tal suerte que a un inicial contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a cuya conclusión firma la actora un documento de saldo y finiquito, le sigue días después un contrato de interinidad para sustituir a trabajadora en incapacidad temporal, tras cuyo cese deduce la demanda origen de aquellos autos. Así las cosas, el debate judicial giró sobre la validez del inicial contrato eventual y rechazado el misma, carece de causa legitimadora la temporalidad de la siguiente contratación de eventualidad, y conduce inexorablemente a calificar el cese como despido improcedente. Situación alejada de la que decide la sentencia recurrida, básicamente, porque el cese tras las iniciales contrataciones concluyó con sentencia que declaró la improcedencia o, en otros casos, el archivo de las actuaciones, y tras la ruptura del vínculo contractual, nos encontramos ante una contratación diferente --contratación eventual por circunstancias de la producción-- cuya causa unificadora de contratación y cese se consideran ajustadas a derecho, lo que hace lucir la falta de contradicción.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de la doctrina constitucional sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda un supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidente no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de D.ª Candida , D.ª Carolina , D.ª Cecilia , D.ª Celsa , D.ª Coral , D.ª Crescencia , D.ª Delia , D.ª Edurne , D.ª Elisabeth y D.ª Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de junio de 2018 , aclarada por auto de 27 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 544/18, interpuesto por D.ª Candida , D.ª Carolina , D.ª Cecilia , D.ª Celsa , D.ª Coral , D.ª Crescencia , D.ª Delia , D.ª Edurne , D.ª Elisabeth y D.ª Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 69/13 seguido a instancia de D.ª Candida , D.ª Carolina , D.ª Cecilia , D.ª Celsa , D.ª Coral , D.ª Crescencia , D.ª Delia , D.ª Edurne , D.ª Elisabeth y D.ª Encarna ; y D.ª Enriqueta , D.ª Esther , D.ª Evangelina , D.ª Fidela , D.ª Florencia , D. Raimundo , D.ª Genoveva , D.ª Herminia , D.ª Inmaculada , D.ª Joaquina , D. Sebastián , D. Segundo , D.ª Leonor , D.ª Lourdes , D. Torcuato , D. Victorino , D.ª Marina , D.ª Matilde , D. Saturnino , D.ª Nieves , D.ª Ofelia , D.ª Palmira , D.ª Paula , D.ª Purificacion , D.ª Regina , D. Juan Manuel y D.ª Rosana contra Servicio Andaluz de Empleo (Junta de Andalucía), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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