ATS, 26 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:4001A
Número de Recurso2162/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2162/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2162/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 346/17 seguido a instancia de D.ª Camila contra Invest Hotels de Salou SA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa Invest Hotels de Salou SA y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Sonia López Merino en nombre y representación de D.ª Camila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 15 de noviembre de 2018, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a citar la sentencia ofrecida de contraste, y a señalar la existencia de contradicción, pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 22 de marzo de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido al apreciar la caducidad de la acción, pues desde la fecha en que la actora suscribió el finiquito del contrato temporal concertado bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción el día 8-5-2016, hasta que presentó la papeleta de conciliación el 27-2-2017 había transcurrido en exceso el plazo de 20 días. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Invest Hotels de Salou SA en virtud de los diferentes contratos eventuales por circunstancias de la producción que refiere el inmodificado HP 7º. La actora ha venido prestando servicios desde el 11-2-2016 con la categoría profesional de Fregador, la empresa notificó por escrito a la demandante el día 20-4-2016 la extinción de su contrato con efectos del 8-5-2016 alegando como causa la finalización del contrato suscrito el 11-2-2016. Posteriormente el 8-5-2016, la demandante firmó un documento de liquidación y finiquito. El hotel, finalizada la temporada de verano, ha permanecido cerrado al público desde el 2-10-2016 al 10-2-2017. El 17-2-2017 se personó en el centro de trabajo, y le contestaron que no había trabajo para ella.

La Sala de suplicación tras poner de manifiesto la defectuosa articulación del recurso, y descartada la nulidad de actuaciones y la revisión del relato histórico, confirma el parecer del Juez a quo y declara caducada la acción, vista la fecha de suscripción del finiquito, y la fecha en que interesa un nuevo contrato, había transcurrido más de un año, a lo que se anuda que tras su alta médica, nada dijo durante la campaña de 2016.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina a través de un recurso efectuado con deficiente técnica procesal, en el que aduce infracciones vinculada a la práctica de la prueba, acumulación de acciones, reconocimiento de superior antigüedad, caducidad, e interesando asimismo la nulidad de la sentencia recurrida, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de diciembre de 2014 , y citando alguna otra en apoyo jurisprudencial.

La sentencia referencial resuelve recurso de casación unificadora formulado frente a la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia en la que, se declaró que el cese del actor, que ostentaba formalmente la condición de alto directivo de la empresa municipal demandada, no constituyó despido, sino desistimiento empresarial. Sin embargo, esta Sala recordando la doctrina jurisprudencial relativa a los contratos laborales y ordinarios y especial de alta dirección, concluye que en el caso de autos, y teniendo en cuenta que, a pesar de lo indicado formalmente en el contrato suscrito, no consta que el actor ejercitara autónomamente poderes inherentes a la titularidad empresarial, sino que meramente se limitó a desempeñar el puesto de coordinador de infraestructuras a las órdenes directas del concejal correspondiente, debe entenderse que la relación que unía a las partes era laboral común, por lo que el cese equivale a un despido que se declara improcedente. Con responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Estepona codemandado y correspondiéndole al actor el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización, de acuerdo con lo recogido en el Convenio de la empresa municipal demandada.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede declararse existente, pues ninguna semejanza guardan los supuestos y los debates desplegados en las sentencias enfrentadas dentro del recurso. En la sentencia de contraste se ventila la naturaleza jurídica que ha vinculado a las partes contendientes, si laboral ordinaria o de alta dirección, y derivado de lo anterior, si nos encontramos ante un despido o desistimiento empresarial. En la recurrida se trata de una relación laboral ordinaria y lo que se dirime es el reconocimiento de la condición de fija discontinua de la trabajadora y la apreciada caducidad de la acción.

SEGUNDO

Pero aún si tomamos como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 23 de noviembre de 2016 (rec. 526/2015 ). En la misma, el actor prestó servicios para la Comunidad de Madrid, habiéndose declarado por sentencia firme que la relación laboral que vinculaba a las partes era indefinida discontinua. El actor estaba incluido en las bolsas de trabajo, pero no fue llamado para la campaña Infoma 2012. Como consecuencia de esa falta de llamamiento presentó demanda por despido, que fue calificado de nulo en la instancia y en suplicación. La Sala confirma dicha sentencia por entender, con remisión al criterio jurisprudencial reiterado, que, ante la falta de criterios convencionales para el llamamiento de trabajadores fijos discontinuos, debe estarse a lo acordado en el seno de la comisión paritaria por lo que, al no haber sido el actor llamado según dichos criterios, se está ante un despido que debe ser calificado de nulo. La Sala aprecia la falta de contradicción con respecto a una segunda sentencia de contraste invocada. Y, finalmente, se considera que es irrelevante a efectos de la existencia de contradicción el que las sentencias referenciales declaren la improcedencia del despido y la impugnada su nulidad, puesto que dicha cuestión no es materia del recurso de casación unificadora.

Tampoco esta sentencia puede declararse contradictoria con la recurrida, pues en la misma se ventila un supuesto en el que el demandante tenía ya reconocido por sentencia judicial firme la condición de trabajador indefinido discontinuo, debatiéndose las consecuencias jurídicas de la falta de llamamiento para una determinada campaña, y nada de esto se contempla en la recurrida, en la que apreciada la caducidad de la acción, no se entra en el fondo del asunto, sin perjuicio de las consideraciones que allí se efectúan sobre la antigüedad y la falta de reacción de la ahora recurrente frente a la falta de llamamiento del 2016.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

CUARTO

Ante la realidad antes indicada deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Sonia López Merino, en nombre y representación de D.ª Camila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 2464/17 , interpuesto por D.ª Camila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 16 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 346/17 seguido a instancia de D.ª Camila contra Invest Hotels de Salou SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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