ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3995A
Número de Recurso1569/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1569/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1569/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1234/2016 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra la Unión General de Trabajadores de España (UGT), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos-Esteban Sevilla Alonso en nombre y representación de D. Luis Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta e contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de enero de 2018 (R. 732/2017 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado.

Consta que el actor prestó servicios para la UGT, como responsable de formación, desde el 10 de enero de 2005, haciéndolo hasta el 16 de febrero de 2006 como autónomo y a partir de esa fecha en virtud de dos contratos para obra o servicio determinado y posteriormente mediante cuatro contratos fijos discontinuos, suscribiéndose un documento por el actor el 15 de agosto de 2012, por el que se extingue el contrato de trabajo fijo discontinuo, abonándose al actor la correspondiente indemnización y sin que el actor impugnara dicha resolución contractual. El 16 de agosto de 2012, las partes suscribieron contrato de relevo, comunicando la empresa al actor el 5 de octubre de 2016 la extinción del mismo con efectos de 25 de octubre de 2016.

Razona la sala que el actor reunía la condición de fijo discontinuo hasta el año 2012, momento en que no fue llamado de nuevo para la reanudación de la prestación laboral, por lo que debe entenderse que la relación laboral bajo tal modalidad contractual se extinguió en ese momento, iniciándose una nueva relación mediante contrato de relevo, sin que la parte actora acredite que este último contrato fuera fraudulento y sin que ello suponga una renuncia de derechos prohibida por la ley. Por tanto, habiéndose extinguido válidamente el contrato de relevo y sin que conste que mediara vicio en el consentimiento en el momento de la suscripción del mismo, no cabe declarar la improcedencia del cese.

Recurre en casación unificadora el actor denunciando infracción del art. 3.5 del ET y los arts 1281 , 1289 , 1261 , 1809 , 18215 del CC .

Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 2015 (R. 972/2014 ), recaída en un procedimiento por despido seguido por la trabajadora demandante frente a las mercantiles Sociedad Cooperativa Madrileña Teide Hease, Colegios Teide SA, Instituto Docente Gyrsa SL, y la Comunidad de Madrid.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha venido prestando servicios para las entidades demandadas desde el 27 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de profesora, en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito el 27 de septiembre de 2004. Contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 2009 por obra o servicio determinado y a tiempo completo. Contrato de relevo a tiempo completo suscrito días después para sustituir a una trabajadora de la empresa que reduce su jornada y salario en un 82% para acceder a la situación de jubilación parcial, con vigencia hasta el 7 de noviembre de 2013. El 17 de septiembre de 2012 se modificó el contrato de relevo, cambiándose la jornada completa en jornada parcial de 21 horas semanales. El 22 de octubre de 2013 la Sociedad Cooperativa Teide Hease comunicó a la actora que en fecha 7 de noviembre de 2013 finalizaba el contrato de trabajo suscrito, causando baja en la empresa. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a la Sociedad Cooperativa Teide Hease.

La sala de suplicación, tras rechazar la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia y estimar la modificación del relato fáctico propuesta, declara la existencia de grupo empresarial. Finalmente, concluye que cuando se suscribieron los contratos de relevo y de obra o servicio determinado en el año 2009, la actora ya tenía la condición de trabajadora fija por aplicación del art. 15.5 del ET . A lo que se suma que la contratación temporal era fraudulenta desde el inicio al no existir causa de temporalidad dado que la actora siempre se dedicó a realizar funciones de profesora; funciones relacionadas con la actividad permanente y habitual de las empresas demandadas. Por todo ello, se confirma la declarada improcedencia del despido, estimando el recurso de la actora e incrementando el importe indemnizatorio al tenerse en cuenta como antigüedad la de suscripción del primer contrato el 27 de septiembre de 2004.

Entre los supuestos relatados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En particular, es distinta la situación contractual de los actores. Así, en el caso de autos, tras un periodo de prestación de servicios para UGT como trabajador autónomo, se suscriben 2 contratos temporales y 4 contratos fijos discontinuos hasta que en agosto de 2012 se suscribe contrato de relevo; y la sala de suplicación no aprecia fraude contractual alguno, resaltando por otra parte que el actor se conformó con la finalización del contrato fijo discontinuo previa a la suscripción de contrato de relevo. Por el contrario, en la sentencia de contraste se suscriben sucesivos contratos temporales hasta que en septiembre de 2009 se sustituye el contrato para obra o servicio determinado formalizado pocos días antes por un contrato de relevo; y la Sala de suplicación razona que la contratación fue fraudulenta desde su inicio, puesto que la actora siempre prestó servicios como profesora para el grupo empresarial demandado, habiendo adquirido la condición de fija por aplicación de lo recogido en el art. 15.5 del ET antes de la suscripción del contrato de relevo; añadiendo que la actora siempre ha realizado funciones correspondientes a la actividad normal y permanente de las empresas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos-Esteban Sevilla Alonso, en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 732/2017 , interpuesto por D. Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1234/2016 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra la Unión General de Trabajadores de España, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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