STS 499/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2019:1230
Número de Recurso4584/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución499/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 499/2019

Fecha de sentencia: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4584/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4584/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 499/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/4584/2016, interpuesto por el Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, representado por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de D. Albert Conesa Bausà, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2016, por el que se informa favorablemente la propuesta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relativa ejecuciones dinerarias de juzgados de lo social de Cataluña y contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 y 28 de febrero de 2018, por los que se atribuye a los juzgados de lo social número 5, 23 y 30 de Barcelona la asunción del conocimiento de las ejecuciones dinerarias de los juzgados de lo social de Terrassa, Sabadell, Granollers, Mataró y Manresa. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de abril de 2016 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2016, por el que informa favorablemente la propuesta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa a que los juzgados de lo social número 5, 23 y 29 de Barcelona, ya especializados en ejecutorias, asuman el conocimiento de las ejecuciones dinerarias de los juzgados de lo social de Granollers, Manresa, Mataró, Sabadell y Terrasa.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia íntegramente estimatoria del recurso y, por consiguiente, declare nulo de pleno derecho y deje sin efecto el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de fecha 3 de marzo de 2016 en todos sus términos. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que dicte sentencia plenamente desestimatoria de la demanda.

CUARTO

Mediante decreto de 30 de enero de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 14 de febrero acordando el recibimiento a prueba del mismo, con admisión de las pruebas documentales propuestas.

QUINTO

. La parte demandante ha presentado escrito solicitando la ampliación del objeto del recurso a los acuerdos de 15 y 28 de febrero de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por los que se atribuye a los juzgados de lo social número 5, 23, y 30 de Barcelona ya especializados en ejecutorias, la asunción del conocimiento de las ejecuciones dinerarias de los juzgados de lo social de Terrassa -juzgados sociales 1 y 2-, Sabadell -juzgados sociales 1, 2 y 3-, Granollers -juzgados sociales 1, 2 y 3-, Mataró -juzgados sociales 1 y 2- y Juzgado único de Manresa (publicados en el Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2018), y así se acuerda por providencia de 4 de mayo del mismo año.

SEXTO

Tras recibirse el expediente administrativo correspondiente a la ampliación, se ha concedido plazo a la actora para ampliar su demanda y a continuación al Abogado del Estado para la contestación, habiendo presentado ambas partes sus escritos.

SÉPTIMO

Con posterioridad se ha acordado la realización del trámite de conclusiones escritas, habiendo presentado escrito tanto la parte demandante como la demandada, declarándose después conclusas las actuaciones.

OCTAVO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de marzo de 2019, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña impugna los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 y 22 de febrero de 2018, por los que se atribuye a los Juzgados de lo Social números 5, 23 y 30 de Barcelona, ya especializados en ejecutorias, la asunción del conocimiento de las ejecuciones dinerarias de los Juzgados de lo Social de Tarrasa, Sabadell, Granollers, Mataró y Manresa, por el plazo de un año y sin perjuicio de su eventual prórroga. Tal como se ha indicado en los antecedentes, el recurso contencioso administrativo se interpuso inicialmente contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2016 por el que se informaba favorablemente la propuesta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que los Juzgados de Barcelona especializados en ejecutorias asumieran el conocimiento de las mencionadas ejecuciones dinerarias de otros Juzgados de la provincia de Barcelona, y se instaba a la Generalidad de Cataluña a una pronta equiparación de los sistemas de gestión procesal a fin de hacer viable dicha medida, siendo luego ampliado a los acuerdos mencionados de febrero de 2018 antes citados.

En su demanda inicial el Consejo recurrente fundaba la nulidad del acuerdo de 1 de marzo de 2016 en las siguientes causas: ser el mismo imposible (por mencionarse entre aquéllos a los que se atribuirían las referidas competencias el Juzgado 29 de Barcelona, que no estaba especializado en ejecuciones); vulneración del principio de jerarquía normativa en relación con la competencia de los juzgados de lo social; afectar de forma directa o indirecta a derechos de personas ajenas al propio Consejo General del Poder Judicial; vulnerar el derecho a la justicia gratuita y su gestión colegial; finalmente, efectuar un requerimiento sin cobertura legal para ello. Tras la ampliación del recurso la parte recurrente reitera las alegaciones formuladas, excepción hecha de la relativa a la supuesta imposibilidad del acuerdo por la mención del Juzgado nº 29 de Barcelona, no mencionado ya en los acuerdos de febrero de 2018.

SEGUNDO

Sobre el alcance del artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera el Consejo recurrente que el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ampara una alteración de la competencia de los Jugados de lo Social de la provincia de Barcelona como la efectuada por el acuerdo impugnado y que el acuerdo impugnado supone una vulneración del artículo 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), que regula de manera específica la ejecución de sentencias en ese ámbito jurisdiccional. Los dos preceptos invocados tienen el siguiente tenor:

" Artículo 237. Competencia.

  1. Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley.

  2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, incluido el supuesto de resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuerdos logrados en el proceso. Cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido.

  3. En los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma circunscripción, se estará a su regulación específica.

  4. Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados juzgados de la misma circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.

  5. En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal."

    "Artículo 98.

  6. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.

  7. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.

    En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

    No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  8. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.

  9. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión."

    No puede prosperar la alegación que formula el Colegio recurrente. Frente a la regulación ordinaria que establece el artículo 237.2 de la Ley que regula la jurisdicción social atribuyendo la ejecución al órgano que hubiere conocido en la instancia, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de que las circunstancias puedan aconsejar una alteración de la atribución competencial ordinaria de juzgados de cualquier orden jurisdiccional. En realidad, la parte recurrente no niega esta facultad del Consejo General del Poder Judicial, dado el inequívoco tenor del precepto, sino que considera que no se cumplen todos los condicionantes a que debe sujetarse dicha facultad. En su opinión, el precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece tres condicionantes de carácter formal y uno material o de fondo, siendo este último el que no se cumple.

    Los condicionantes formales serían que la medida se acuerde de manera excepcional, que sea por tiempo limitado y que cuente con el informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia. El cuarto condicionante, de carácter sustantivo, es que los órganos a los que se atribuyen asuntos asuman la competencia in toto, esto es, tanto el conocimiento del fondo como la ejecución. Así interpreta el Consejo recurrente la locución del precepto de que los órganos judiciales asuman "el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen", de forma que sólo se podría adscribir competencias en aplicación de la facultad prevista en el artículo 98.2 de la LOPJ atribuyendo la plena potestad jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado.

    No puede aceptarse esta interpretación, que no se desprende ni del tenor literal del precepto ni de su examen sistemático. En efecto, el texto legal no se refiere en ningún caso a que el traslado de asuntos haya de ser completo, esto es, tanto de la resolución de fondo como de la ejecución. Antes al contrario, habla del conocimiento de determinados asuntos y "en su caso" de las ejecuciones que de ellos dimanen. Ello quiere decir, como es palmario, que si se traslada el conocimiento de asuntos en cuanto al pleito principal, "podrá acordar" también, "en su caso", la atribución de las ejecuciones que de ellos puedan dimanar. Pero en su estricto tenor literal, ni tal traslado de las correspondientes ejecuciones resulta indispensable ni, al contrario, se desprende del precepto que no puedan atribuirse las ejecuciones de algún tipo de asuntos.

    Tampoco un examen del sentido conjunto del precepto abona la interpretación defendida por la parte recurrente. Lo que su tenor dice es que el Consejo General del Poder Judicial puede atribuir el conocimiento "de determinadas materias o clases de asuntos". Pues bien, ambos términos permiten entender la facultad atribuida al Consejo con una gran amplitud, puesto que comprende la posibilidad de atribuir asuntos por su contenido sustantivo ("materias") como por tipo de asunto ("clases de asuntos"). Esto supone admitir, precisamente, ejecuciones como "clases de asuntos" que, sin negar su dependencia respecto de la resolución de fondo y que habrá tener en todo caso presente, pueden ser resueltos por otro órgano judicial en aras de una más eficiente administración de justicia. En definitiva, hay que entender que las ejecuciones dinerarias pueden ser consideradas como una clase de asuntos que pueden con toda naturalidad ser objeto de la facultad prevista en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Añadamos por último, que precisamente por tratarse de una posibilidad arbitrada para circunstancias en las que se considere más eficaz para la administración de justicia dicha atribución de asuntos a órganos judiciales distintos de los inicialmente competentes, debe ser entendida con la suficiente flexibilidad como para no obstaculizar su utilidad. Ello sin perjuicio, del estricto cumplimiento de las garantías que el propio precepto contempla y que la parte demandante caracteriza como condicionantes formales.

    Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Conclusiones y costas.

En atención a las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2016, por el que informa favorablemente la propuesta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa a que los juzgados de lo social número 5, 23 y 29 de Barcelona, ya especializados en ejecutorias, asuman el conocimiento de las ejecuciones dinerarias de los juzgados de lo social de Granollers, Manresa, Mataró, Sabadell y Terrasa, y contra los acuerdos de 15 y 28 de febrero de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por los que se atribuye a los juzgados de lo social número 5, 23, y 30 de Barcelona ya especializados en ejecutorias, la asunción del conocimiento de las ejecuciones dinerarias de los juzgados de lo social de Terrassa -juzgados sociales 1 y 2-, Sabadell -juzgados sociales 1, 2 y 3-, Granollers -juzgados sociales 1, 2 y 3-, Mataró -juzgados sociales 1 y 2- y Juzgado único de Manresa.

Se imponen las costas a la parte demandante, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por el Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2016, por el que informa favorablemente la propuesta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa a que los juzgados de lo social número 5, 23 y 29 de Barcelona, ya especializados en ejecutorias, asuman el conocimiento de las ejecuciones dinerarias de los juzgados de lo social de Granollers, Manresa, Mataró, Sabadell y Terrasa, y contra los acuerdos de 15 y 28 de febrero de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por los que se atribuye a los juzgados de lo social número 5, 23, y 30 de Barcelona ya especializados en ejecutorias, la asunción del conocimiento de las ejecuciones dinerarias de los juzgados de lo social de Terrassa -juzgados sociales 1 y 2-, Sabadell -juzgados sociales 1, 2 y 3-, Granollers -juzgados sociales 1, 2 y 3-, Mataró -juzgados sociales 1 y 2- y Juzgado único de Manresa.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jose Manuel Sieira Miguez Nicolas Maurandi Guillen

Pablo Lucas Murillo de la Cueva Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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