STS 506/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2019:1229
Número de Recurso4450/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución506/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 506/2019

Fecha de sentencia: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4450/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4450/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 506/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 4450/2016 interpuesto por la "ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL GUADALHORCE" representada por el procurador D. Marcos Calleja García y defendida por letrado D. Manuel Alejandro Jiménez Baras, contra el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia-Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, y contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de Gestión de Riesgo de Inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, ampliado a sendas Ordenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016 que disponen la publicación de las disposiciones de contenido normativo del PHCMA y del PGRICMA, respectivamente. Ha sido parte demandada el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Junta de Andalucía representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la " ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL GUADALHORCE", se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia- Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, y contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de Gestión de Riesgo de Inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas , ampliado a sendas Ordenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016 que disponen la publicación de las disposiciones de contenido normativo del PHCMA y del PGRICMA, respectivamente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, por escrito de 13 de marzo de 2017 se procedió a formalizar la demanda, en la que se solicita que se acuerde:

"1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL GUADALHORCE" contra el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia-Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, y contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de Gestión de Riesgo de Inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas (ambas disposiciones generales publicadas en el BOE 22 de enero de 2016).

  1. - Declarar no conforme a derecho y anular las referidas disposiciones generales por los motivos expuestos en la demanda.

Subsidiariamente para el caso de que no anule en su totalidad el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas y el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas; declare no conforme a derecho y anule el artículo 34.4. a ) y b) del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 11/2016, de 8 de enero , así como el Anejo 2 del Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, en cuanto reproduce el mismo contenido del artículo 34.4. a ) y b ) PHCMA, anulando la obligación de que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística reconozcan el carácter rural de los suelos delimitados como zonas inundables por la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía aunque de facto se traten de suelos urbanos consolidados y la prohibición total en las zonas inundables de edificar o instalar nuevas construcciones, temporales o permanentes."

TERCERO

Dado traslado para contestación, el abogado del Estado señala que tratándose de Planes relativos a una demarcación intracomunitaria que son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía, habrá de ser la Junta de Andalucía personada quien aporte en la contestación a la demanda las alegaciones de oposición que estime pertinentes.

En tal sentido y formulada contestación a la demanda, la Junta de Andalucía rechaza las alegaciones de la demanda y solicita que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de 2 de marzo de 2018 se procedió al recibimiento solicitado y admisión de las pruebas que se estimaron procedentes y, finalizado el periodo de prueba, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones por el término de diez días y, formalizados los escritos correspondientes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 9 de abril de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia- Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas; el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de Gestión de Riesgo de Inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas; y la ampliación a sendas Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016 que disponen la publicación de las disposiciones de contenido normativo del PHCMA y del PGRICMA, respectivamente.

Se solicita en la demanda que se acuerde:

"1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL GUADALHORCE" contra el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia-Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, y contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de Gestión de Riesgo de Inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas (ambas disposiciones generales publicadas en el BOE 22 de enero de 2016).

  1. - Declarar no conforme a derecho y anular las referidas disposiciones generales por los motivos expuestos en la demanda.

Subsidiariamente para el caso de que no anule en su totalidad el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas y el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas; declare no conforme a derecho y anule el artículo 34.4. a ) y b) del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 11/2016, de 8 de enero , así como el Anejo 2 del Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, en cuanto reproduce el mismo contenido del artículo 34.4. a ) y b ) PHCMA, anulando la obligación de que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística reconozcan el carácter rural de los suelos delimitados como zonas inundables por la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía aunque de facto se traten de suelos urbanos consolidados y la prohibición total en las zonas inundables de edificar o instalar nuevas construcciones, temporales o permanentes."

En defensa de sus pretensiones señala que los planes impugnados afectan a sus intereses en cuanto que el art. 34.4.a) del PHCMA determina la necesidad de que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística reconozcan el carácter rural de los suelos delimitados como zonas inundables, cuando estamos ante 2.552.000 m2 clasificados como urbanos desde el PGOU de Málaga de 1997, y el apartado b) del referido art. 34.4 establece que "en las zonas inundables no se permitirá la edificación o la instalación de nuevas construcciones, temporales o permanentes, a pesar de encontrarnos ante un ámbito urbanizado en los años 80 por la SEPES y edificado en su práctica totalidad, previsiones que reproduce el Anejo 2 del PGRICMA. Indica que los terrenos del Polígono Industrial Guadalhorce han quedado afectados en gran parte de su superficie por los Mapas de Peligrosidad por Inundaciones y los Mapas de Riesgo de Inundación en el periodo de retorno de 100 años del río Guadalhorce y una pequeña superficie en el periodo de retorno de 10 años del Arroyo de las Cañas, entendiendo que este último es incongruente porque el arroyo tiene un encauzamiento capaz de contener el caudal para el periodo de retorno de 500 años y que tampoco tiene sentido la afección de los terrenos en el periodo de retorno de 100 años, ya que el Plan General, que clasifica los terrenos como suelo urbano consolidado, se aprueba definitivamente en julio de 2011 con todos los informes sectoriales favorables, añadiendo que de haberse mantenido las prohibiciones solo en terrenos inundables por avenidas de 50 años de periodo de retorno, las afectaciones al Polígono Guadalhorce hubieran sido mínimas. Refiere la normativa aplicable, el alcance de los planes en cuestión y la elaboración de los mismos, apoyando sus alegaciones en el informe emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. Santiago , cuyas conclusiones reproduce sintéticamente.

Como fundamentos de derecho de carácter formal alega:

  1. Vicios esenciales en la tramitación del procedimiento de elaboración del plan hidrológico y el plan de gestión de las cuencas mediterráneas andaluzas, que concreta en la omisión del informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, que considera obligado conforme al art. 57 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y el art. 2 del Real Decreto 263/2011, de 2 de agosto , que aprueba el Reglamento de dicho Consejo, dado que tanto el PHCMA como el PGRICMA establecen numerosas medidas que corresponden a la Administración Local por más de trescientos millones de euros, y como resulta del informe emitido por el Servicio de Legislación e Informes de la Junta de Andalucía de fecha 9 de octubre de 2015, sobre el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, refiriéndose a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 2016 (recurso de casación núm. 4135/2014 ), concluyendo que ello conlleva la vulneración del art. 47.2 de la Ley 39/2015 y consiguiente nulidad de pleno derecho de los planes impugnados.

  2. Vulneración del procedimiento legalmente establecido de elaboración del Plan de Gestión de Riesgo de Inundación (incluida las dos fases previas del mismo: evaluación preliminar del riesgo de inundación y mapas de peligrosidad y riesgo de inundación) determinado por el R.D. 903/2010 (que transpone la Directiva europea 2007/60/CE) y la Ley de Aguas de Andalucía, alegando al efecto que en relación con el procedimiento seguido para la elaboración y aprobación del instrumento de Evaluación Preliminar del Riesgo de Inundación, entiende vulnerados los apartados sexto y octavo del artículo 7 del RD 903/2010 , así como el artículo 22 del mismo texto normativo, por la ausencia de la preceptiva resolución finalizadora del procedimiento, dentro de los plazos legalmente establecidos, lo que conlleva la caducidad del procedimiento administrativo iniciado, tal como dispone el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común , por lo que la Administración debía haber procedido al archivo de las actuaciones e iniciar, en su caso, un nuevo procedimiento y al no hacerlo así incurre en nulidad de pleno derecho de todo lo actuado hasta el momento.

    Añade como vicio determinante de nulidad de pleno derecho la inobservancia en la tramitación de lo dispuesto los artículos 7.6 y 22 del RD 903/2010 , en cuanto a la remisión del documento de Evaluación Preliminar del Riesgo de Inundación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y a la Comisión Europea.

    Por lo que se refiere a los mapas de peligrosidad y riesgos de inundación, alega, igualmente, el incumplimiento de los plazos establecidos y añade que el retraso ha conllevado además el incumplimiento del apartado cuarto del artículo 10 del RD 903/2010 , ya que el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas no ha podido fundamentarse en la información de los Mapas de Peligrosidad y de Riesgo de Inundación de su Cuenca, porque ambos instrumentos de prevención de inundaciones se han elaborado de forma simultánea, incluso la publicación de los Mapas no se produce hasta el 8 de marzo de 2016, casi dos meses después de la publicación de su Plan de Gestión de Riesgo de Inundación.

  3. Vulneración del principio de participación ciudadana, ausencia de información y déficit de transparencia, tanto en relación a los Ayuntamientos afectados como a los ciudadanos en general, cuestionando su publicidad, fundamentalmente respecto de los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación.

    Como fundamentos de derecho de carácter sustantivo se alega:

  4. Que la regulación que el Plan Hidrológico y el Plan de Gestión impugnados hacen de la protección contra las inundaciones vulnera el principio de jerarquía normativa, en cuanto un suelo urbanizado y edificado, clasificado como suelo urbano consolidado por el planeamiento no puede degradarse por un Real Decreto en contra de los arts 21.3. TRLSRU de 2015 y 45.2.a) LOUA hasta convertirse en un suelo no urbanizable especialmente protegido, por resultar inundable, tal y como determina el art. 34.4.a) RD 11/2016 y anejo 2 RD 21/2016 y la prohibición de edificar en un suelo urbano consolidado que determina el art. 34.4.b) RD 11/2016 y anejo 2 RD 21/2016 , sin que medie la correspondiente indemnización, supone una limitación singular del derecho de propiedad del suelo que vulnera el art. 33 CE .

    Señala que la principal característica de la clasificación del suelo como urbano es su carácter reglado, invocando la jurisprudencia en el sentido de que "la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos", debiendo reconocerse la categoría de suelo urbano consolidado a los terrenos que estén consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística (en este caso artículo 45.2.A de la LOUA), y aquellas sentencias que reiteran que no resulta admisible que un suelo urbano que ya estaba consolidado en su uso, edificación y estructura, pueda perder la categoría de consolidado para degradarse a no consolidado por la circunstancia de que el nuevo planeamiento prevea una determinada transformación urbanística, aunque sea integral. Y considera la parte que no puede degradarse un suelo urbano consolidado hasta convertirse en un suelo no urbanizable especialmente protegido, por resultar inundable en un periodo de retorno de 500 ó 100 años.

    Entiende que el artículo 34 de la Normativa del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas y el Anejo 2, bajo el epígrafe limitaciones de uso en zonas inundables, del Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, vulneran el principio de jerarquía normativa al vincular al instrumento de planeamiento general a clasificar como suelo no urbanizable terrenos que conforme estipula el artículo 21.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el artículo 45 de la LOUA deben ser clasificados como suelo urbano, impidiendo realizar construcción alguna en los mismos.

    Añade, que en ningún momento se ha previsto indemnización por las limitaciones establecidas y concluye que por todo ello, si finalmente no se anulan los Reales Decretos 11/2016 y 21/2016 en su totalidad, al menos deberán anularse los apartados a ) y b) del artículo 34.4 . de la Normativa del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, y la parte del Anejo n.º 2, bajo el epígrafe limitaciones de uso en zonas inundables, del Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, que reproduce los mismos.

  5. Considera la parte que la regulación que el Plan Hidrológico y el Plan de Gestión hacen de la protección contra las inundaciones vulnera el principio de igualdad, en cuanto se prohíbe todo tipo de edificación o instalación sin diferenciar entre los distintos escenarios de las zonas inundables delimitadas por la Directiva 2007/60/CE y RD 903/2, es decir, alta probabilidad de inundación, probabilidad media de inundación (período de retorno mayor o igual a 100 años) y baja probabilidad de inundación o escenario de eventos extremos (período de retorno igual a 500 años), a diferencia de lo que se ha establecido en otros planes hidrológicos que se citan.

  6. En el mismo sentido alega la parte que Plan Hidrológico y el Plan de Gestión no establecen limitaciones de usos del suelo según los diferentes escenarios de peligrosidad y riesgo de inundación, con infracción de la Parte A del Anexo del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, en sus apartados 5 y 7, a diferencia de lo establecido en el Plan anterior y el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces, por lo que debe anularse el artículo 34.4.b ), por no regular las actuaciones que se podrán llevar a cabo en las zonas inundables teniendo en cuenta los distintos escenarios y estableciendo condiciones, ya que la filosofía de la directiva europea es la de gestión no la de prohibición indiscriminada y total.

    Añade la parte, que los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación en Andalucía, en concreto de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, incumplen el contenido mínimo exigido por los artículos 59 de la Ley de Aguas de Andalucía y 8 y 9 del RD 903/2010 , por las siguientes carencias:

    1. En cuanto al apartado 4 del artículo 59, los Mapas de Riesgo no muestran "las consecuencias adversas potenciales asociadas a la inundación en los escenarios indicados, expresadas mediante los parámetros siguientes":

      - "Número indicativo de habitantes que pueden verse afectados". No hay ningún Mapa que refleje gráficamente cómo afecta el riesgo de inundación a la población.

      - "Tipo de actividad económica de la zona que puede verse afectada". No hay ningún Mapa que refleje gráficamente cómo afecta el riesgo de inundación a las actividades económicas en la zona.

    2. Los Mapas de Peligrosidad y Riesgo de Inundación tampoco delimitan la zona de flujo preferente que exige que contemple el artículo 8 del RD 903/2010 y específicamente define el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

      Como consecuencia de las carencias en su contenido, los Mapas de Peligrosidad y Riesgo de Inundación no alcanzan su objetivo primordial, que es poner en conocimiento de los ciudadanos y de las Administraciones cómo afecta el riesgo de inundación a las propiedades o terrenos existentes en el municipio.

SEGUNDO

El planteamiento de la demanda viene a cuestionar el ejercicio de la potestad reglamentaria plasmado en el Real Decreto 1/2016 impugnado, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que: tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad ( art. 9.3 CE ), según establece el art. 52 de la Ley 30/92 , y el art. 131 de la actual Ley 39/2025 , y que son las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria las que determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución , en relación con el art. 1 de la Ley 29/98, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse.

En este caso y comenzando por los vicios formales que se denuncian en la demanda, la parte se refiere a la falta de informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, cuyo alcance conviene examinar.

El referido CAGL se crea en el ámbito de la Autonomía Local por la Ley 5/2010 de 11 de junio, cuyo art. 57 establece:

"1. Se crea el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales como órgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la Junta de Andalucía con la finalidad de garantizar el respeto a las competencias locales. Para el ejercicio de sus competencias goza de autonomía orgánica y funcional. El Consejo adoptará su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.

  1. Corresponde al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales conocer con carácter previo cuantos anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones generales se elaboren por las instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que afecten a las competencias locales propias, e informar sobre el impacto que aquellas puedan ejercer sobre dichas competencias, pudiendo emitir juicios basados en criterios de legalidad y oportunidad que en ningún caso tendrán carácter vinculante.

  2. Los informes del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales se aprobarán mediante votación, por mayoría simple de los asistentes.

  3. El Consejo Andaluz de Gobiernos Locales estará compuesto por la totalidad de la representación local en el Consejo Andaluz de Concertación Local más cinco cargos electos locales propuestos por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación. El presidente o presidenta será elegido por mayoría absoluta del Consejo.

    Los miembros del Consejo podrán delegar el ejercicio del cargo en otros miembros electos de la misma diputación o ayuntamiento de la que forman parte.

  4. Cuando se rechacen las observaciones o reparos formulados por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, deberá mediar información expresa y detallada.

  5. En el trámite parlamentario de las disposiciones legislativas y planes que afecten a lo recogido en el apartado 2 de este artículo, será conocida la posición del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

  6. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento."

    En cumplimiento de tales previsiones se dicta el Decreto 263/2011, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento, en cuyo preámbulo señala que se trata de una reivindicación del municipalismo que debe permitir, por la composición y funciones que se le atribuyen, el adecuado cumplimiento del objetivo de garantizar las competencias locales en el nuevo modelo político local andaluz, a cuyo efecto se trata de definir el mecanismo de relación entre ambos niveles de gobierno, el local y el autonómico, precisando que se configura como un órgano de representación de composición exclusivamente local, diferenciado del Consejo Andaluz de Concertación Local de composición mixta, y ello con el objetivo de que dicho nivel de gobierno local pueda exponer su parecer y sus intereses ante las instituciones autonómicas. Señala también dicho preámbulo que el Reglamento tiene por objeto determinar los criterios que permitan entender cuándo los proyectos normativos y planes han de someterse al informe del CAGL y las consecuencias jurídicas que se derivan del informe emitido por el Consejo que, aun no teniendo el carácter vinculante, no puede desoírse sin más, sino que cuando se rechacen las observaciones o reparos formulados tendrá que ser contestado por el impulsor de la norma o plan con una información expresa y detallada.

    En razón de todo ello se dispone en el art. 2 que: "A los efectos de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía , se deberá solicitar el informe preceptivo del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales en el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones generales que se elaboren por las instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía siempre que las mismas pudieran afectar al ejercicio de las competencias propias de la administración local establecidas en los artículos 9 y 15 de la LAULA o en la legislación sectorial", añadiendo en el art. 5 que: "El órgano promotor de la iniciativa realizará un pronunciamiento sobre el informe emitido por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, donde se incluirá información expresa y detallada caso de no aceptarse las observaciones o reparos formulados."

    El alcance que la normativa atribuye al informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales nos permite valorar la denuncia formulada por la parte por la omisión del mismo en este caso.

    A tal efecto lo primero que ha de señalarse es que el informe resulta preceptivo en razón y en cuanto resulten afectadas las competencias locales propias por los anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones elaborados por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las suyas, es decir y como resulta del preámbulo antes descrito, se trata de garantizar la defensa de las competencias locales sobre las que pueda incidir la actuación de la Comunidad Autónoma, a través de un órgano consultivo de composición exclusivamente local que expone su parecer al respecto. Por ello carece de justificación la alegación de la Administración demanda en el sentido de que el informe del CAGL no resulta preceptivo en este caso, dado que ni la tramitación del Plan Hidrológico ni la del Plan de Gestión de Riesgos de Inundación son competencia propia de los municipios sino que la materia corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas, en este caso a la Comunidad Autónoma de Andalucía, confundiendo con ello la competencia ejercitada por la Administración autonómica en la elaboración de dichos planes con la incidencia que el contenido de los mismos tenga en las competencias propias de la Administración local, que es la que justifica y determina la exigencia de propiciar el parecer del CAGL en defensa del ámbito municipal afectado; no se trata de que la planificación hidrológica no se encuentra entre las competencias de la Administración Local establecidas en los arts. 9 y 15 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local Andaluza , sino de que las competencias locales descritas en dichos preceptos se vean afectadas por los planes impugnados.

    Desde este planteamiento, ninguna duda cabe de la afectación por los planes impugnados de las competencias locales, no ya solo en relación con la materia de ordenación urbanística, sino con otras muy variadas, como resulta de la simple lectura del Anejo 2 del PGRICMA, que contiene la descripción del programa de medidas, con las correspondientes tablas, en las que se describen las medidas y Administración responsable, figurando en numerosos supuestos específicamente los Ayuntamientos y en mayor número de manera conjunta con la expresión "Todas", referidas a las distintas administraciones. Lo mismo resulta del Anexo 14, programa de medidas, del Plan Hidrológico, en el que se incluye, además de la Administración responsable la cuantía de la participación económica.

    Por otra parte, el carácter preceptivo con el que se establece el mencionado informe del CAGL y su trascendencia se justifica por las razones de su creación, que se desprenden del art. 57 de la Ley 5/2010 y del preámbulo y preceptos del Decreto 263/2011, en razón de garantizar las competencias locales en el ámbito de autonomía local, con la intervención de un órgano consultivo creado " ad hoc " y con una composición exclusivamente local, mostrando así el propio legislador autonómico una voluntad concreta de encauzar a través del mismo las relaciones entre ambas administraciones o, como expresamente señala el preámbulo del referido Decreto, definiendo "un mecanismo de relación entre ambos niveles de gobierno, el local y el autonómico", y ponderando la trascendencia de su intervención en cuanto se exige del órgano de la Comunidad promotor de la correspondiente iniciativa normativa una respuesta expresa y detallada a las observaciones y reparos formulados en el informe, en caso de no aceptarse los mismos. Todo lo cual pone de manifiesto la trascendencia de la omisión de tal informe en el procedimiento correspondiente que, como ya indicamos en sentencia de 21 de abril de 2016 (rec. 4135/14 ), afecta a distintos aspectos:

    "

    1. Conocerse por el mismo Consejo, con carácter previo, los proyectos de las disposiciones generales elaborados por la Junta de Andalucía "que afecten a las competencias locales propias".

    2. Tras ello, "informar sobre el impacto que aquellas puedan ejercer sobre dichas competencias"; esto es, sobre las denominadas "competencias locales propias".

    3. Informes que se concretan en los siguientes términos: "pudiendo emitir juicios basados en criterios de legalidad y oportunidad que en ningún caso tendrán carácter vinculante".

    4. No obstante tal carácter, el número 5 del artículo dispone que "Cuando se rechacen las observaciones o reparos formulados por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, deberá mediar información expresa y detallada".

    Finalmente, por las características y alcance que el propio legislador autonómico atribuye a la creación e intervención del Consejo Andaluz de Gobierno Locales, que hemos examinado antes, impide justificar la omisión de su intervención o informe con la alegación de participación e informes y valoración por otros órganos de distinta composición y funciones, como el Consejo Andaluz del Agua o la Comisión de Autoridades Competentes, en congruencia con lo que ya indicamos en la referida sentencia de 21 de abril de 2016 en relación con la sustitución del CAGL, en aquel caso por la intervención del Consejo Andaluz de Concertación Social.

TERCERO

Todo ello determina por si solo la estimación la pretensión principal de declaración de nulidad de las disposiciones impugnadas que, al amparo del art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común , se formula en la demanda, sin necesidad y al margen de la valoración que pudieran merecer los demás motivos de impugnación, formales y sustantivos, que se articulan en dicha demanda. Sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 4450/2016, interpuesto por la representación procesal de la "ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL GUADALHORCE", contra el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia-Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, y contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de Gestión de Riesgo de Inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, ampliado a sendas Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016 que disponen la publicación de las disposiciones de contenido normativo del PHCMA y del PGRICMA, respectivamente, que se declaran nulos por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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