ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3975A
Número de Recurso1155/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1155/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1155/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Saturnino presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 447/2016 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reinosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos en nombre y representación de D. Saturnino y como parte recurrida a la procuradora Dña. Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de Dña. Palmira , Piedad y Dña. Ramona .

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 5 de marzo de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 1 de marzo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Saturnino se interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula un único motivo, que es la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de fecha 10 de marzo de 1992 y 23 de abril de 1999 , entre otras, que se dictan en aplicación del art. 348 del CC , de los artículos 1.6 ) y 7) del CC y 117 de la CE . La parte recurrente argumenta que la acción negatoria de servidumbre carece de regulación específica, por lo que han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de perfilar el contenido de esta acción. La sentencia recurrida infringe esta jurisprudencia, porque revoca la sentencia de primera instancia y estima las acciones negatorias de servidumbre, pese a que no existe título de propiedad de las demandantes, los terrenos litigiosos no aparecen en el título de la propiedad que aportan las demandantes y los terrenos no han sido identificados por las demandadas. Ambos requisitos incumplidos son necesarios para acreditar el dominio sobre los terrenos litigiosos.

Planteado en estos términos el recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de interposición, por fundarse en precepto genérico ( artículos 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ) ,en cuanto se cita como únicamente como infringido un precepto de carácter genérico como es el artículo 348 del CC , definitorio del derecho de propiedad; a estos efectos, ha de recordarse que la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre , y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS 11 de enero de 2010 , y 16 de julio de 2012 ). En el mismo sentido, entre los más recientes, los autos de esta sala de 27 de junio de 2018 , y de abril y de 15 de noviembre de 2017 .

Los restantes preceptos que se citan en el motivo también implican que se incumplan los requisitos del escrito de interposición, pues se trata del art. 117 de la CE y los art. 1.4 y 1.7 del CC , sobre el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil.

Además, el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, pues discurre al margen de los hechos que la Audiencia declara acreditados. Concretamente, la Audiencia basa su decisión, entre otras razones, en que la parte demandante ha acreditado su derecho de propiedad sobre la totalidad del espacio existente entre las casas de litigantes; sin embargo, la recurrente parte en su argumentación de negar la propiedad de la demandante y la identificación del terreno.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Saturnino , contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 447/2016 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reinosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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