ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3960A
Número de Recurso1274/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1274/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1274/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Diego presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 6 de febrero de 2017, en el rollo de apelación n.º 76/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 678/2008, del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Infante Sánchez en representación de Diego presentó escrito de fecha 31 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Ángel Rojas Santos, en representación de D. Eliseo , presentó el día 8 de mayo de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

La procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en representación de Unidad Editorial S.A., presentó el día 16 de enero de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 1 de marzo de 2019. La parte recurrida, D. Eliseo , formuló alegaciones en escrito de fecha 27 de febrero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Así consideró que la obra del recurrido D. Eliseo , "La Peseta. Historia de una época", había sido objeto de plagio por la editorial recurrida y por el director de la misma, a los que les impone una indemnización de 9.000 euros, junto con la obligación del cese de cualquier actividad infractora.

La parte recurrente se opone a la resolución recurrida, por estimar la obra es de carácter colectivo y que la obra del recurrido no es susceptible de protección, ya que a su vez copia a otra obra previa; en todo caso, no puede estimarse la existencia de un plagio porque no hay tantas similitudes entre las obras.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.2. 3.º en relación con el art. 477.3 LEC .

En el primer motivo, que se formula al amparo del art. 477.1 LEC , se alega la infracción del art. 8 LPI , en cuanto que la sentencia va en contra de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Así se considera que los textos del Museo de la Casa de la Moneda y el libro publicado en el diario Expansión, así como del libro que se pretende plagiar supuestamente, son obras colectivas que pertenecen a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2.º LEC ).

La parte recurrente no acredita el interés casacional, a pesar de que fundamenta el motivo en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

Así, solo se menciona la sentencia núm. 738/2000, de 11 de julio , que no es de Pleno y a continuación se refiere a distintos extractos de sentencias de distintas Audiencias Provinciales, que no son válidas para fundamentar el interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial, y sin que tampoco se acredite, en su caso, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las mismas.

El motivo además se aleja de la ratio decidendi de la sentencia. Se centra en defender el carácter colectivo de las obras que entran en conflicto, lo cual es ajeno al objeto del procedimiento. La controversia objeto de resolución radica en determinar si la obra "La Peseta: catálogo básico" editado y publicado por la editorial recurrida y en calidad de director el recurrente, ha plagiado a la obra "La Peseta. Historia de una época". Y sin que en ningún momento se valore ni el carácter colectivo ni la propia formación de las obras en conflicto, ya que no es necesario para dilucidar sobre un posible plagio.

CUARTO

El segundo motivo, que se formula al amparo del art. 477.1 LEC , alega la vulneración del art. 10.1 LPI , en cuanto que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencia, que interpreta el concepto de creación original.

La parte recurrente defiende que la obra del Sr. Eliseo no tiene originalidad, porque es esencialmente un catálogo comercial de precios de las monedas y los billetes, pues solo contiene bibliografía. Además, la obra se deriva de las memorias descriptivas y documentación de la Casa de la Moneda, propiedad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a doctrina de esta Sala, por depender el criterio aplicado de las circunstancias fácticas del caso, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La sentencia tras el análisis de las obras, en las que considera que existe plagio en cada uno de los fragmentos de la obra publicada por el recurrente, protege la obra del recurrido, por cuanto si tiene originalidad, por ello se explica:

"Disentimos del parecer de la sentencia apelada cuando acoge el argumento de la parte demandada con arreglo al cual serían los propios textos del Sr. Eliseo precedentemente examinados los que carecen de originalidad -y por tanto de susceptibilidad de protección- por haber sido copiados, a su vez, de otros textos preexistentes pertenecientes a otros autores".

En contra de las manifestaciones defendidas en el recurso al considerar la obra del recurrido plagio de otra previa, la sentencia considera que:

"Pues bien, si efectuamos la oportuna confrontación, no vemos la menor similitud en la redacción o forma de expresión utilizada en uno y otros textos: lo que es simple comunidad de objeto en la temática tratada y en las ideas transmitidas, pero esta circunstancia no priva de originalidad a la obra del demandante desde el momento en que, como bien es sabido, lo que protegen los derechos de autor no son las ideas o contenidos, sino su modo de expresión".

Por lo tanto, el concepto de "originalidad" debe ser objeto de análisis en atención a las características y peculiaridades propias de la obra, como sucede en el presente caso por lo que no existe oposición a la doctrina jurisprudencial. La parte recurrente se opone a las conclusiones expuestas, lo que supone que no respeta la base fáctica de la sentencia, que otorga la protección a la obra del recurrido, lo que conlleva la inadmisión del motivo.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las extensas y reiterativas alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 6 de febrero de 2017, en el rollo de apelación n.º 76/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 678/2008, del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR