STS 231/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:1171
Número de Recurso626/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución231/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 231/2019

Fecha de sentencia: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 626/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 626/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 231/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 369/2017, de 20 de noviembre dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 39/2017 del Juzgado de Primera Instancia 14 de Palma de Mallorca, sobre tutela judicial de derechos fundamentales a la libertad de expresión, participación política e igualdad frente al acuerdo de expulsión de un partido político.

El recurso fue interpuesto por D.ª Eva , representada por la procuradora D.ª Isabel Covadonga Juliá Corujo y bajo la dirección letrada de D. Francisco García-Mon Marañes.

Es parte recurrida el partido político Podemos, representado por la procuradora D.ª María Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Aina Díaz Vargas.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de D.ª Eva , interpuso demanda de juicio ordinario contra el partido político Podemos, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por virtud de la cual se declare la nulidad de la sanción de expulsión impuesta por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de fecha 4 de diciembre de 2016, confirmada por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal de 20 de diciembre de 2016, por vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la libertad de expresión, a la participación política y a la igualdad, o subsidiariamente por nulidad del expediente sancionador por las causas invocadas, con restablecimiento en todos sus derechos y deberes como miembro del partido político Podemos, con expresa condena en costas a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 4 de enero de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia 14 de Palma de Mallorca, fue registrada con el núm. 39/2017 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió un informe en el que contestaba a la demanda.

    La procuradora D.ª Maribel Juan Danús, en representación del partido político Podemos, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia 14 de Palma de Mallorca, dictó sentencia 75/2017, de 1 de junio , que desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Eva . El partido político Podemos y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 358/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 369/2017, de 20 de noviembre , en la que desestimó el recurso y condenó al apelante al pago de las costas y a la pérdida del depósito consignado para recurrir.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Magdalena Cuart Janer, en representación de D.ª Eva , interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 20.1ª) de la Constitución que reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".

    "Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 14 de la Constitución conforme al cual los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

    "Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 23 de la Constitución conforme al cual los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de septiembre de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

  3. - Podemos y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2019.

  5. - En la preparación de la deliberación, se comprobó que el contenido digital itinerado a la Sala Primera del Tribunal Supremo no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y, en particular, en su artículo 26 , que determina la composición, requisitos, foliado e indexación del expediente judicial electrónico. Por otro lado, las actuaciones en soporte papel, ni por sí mismas ni en combinación con el contenido digital itinerado, permitían tener una mínima garantía del contenido íntegro de las actuaciones practicadas en primera y segunda instancia. A la vista de estas circunstancias, se acordó:

  6. - Suspender el señalamiento acordado para el 10 de enero de 2019.

  7. - Requerir a la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3.ª, para que, en el plazo más breve posible, habida cuenta del carácter preferente del recurso ( art. 249.1.2 LEC ), se llevaran a cabo las gestiones necesarias a fin de que, si las actuaciones en cuestión se han tratado como expediente judicial electrónico, se itinere o se remita dicho expediente cumpliendo todos los requisitos establecidos en la Ley 18/2011 y, en particular, en su artículo 26 , de forma que se garantice el foliado, la integridad y la indexación de dicho expediente y la adecuada organización, identificación y anidación de los archivos que lo componen. En otro caso, debería remitir la totalidad de las actuaciones realizadas en soporte papel, debidamente foliadas e integradas, junto con la certificación de su composición y contenido.

  8. - Una vez remitida por la Audiencia Provincial la documentación que permitió tener por acreditada la integridad del contenido del expediente digital recibido, se señaló para la votación y fallo del recurso el 4 de abril de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - En el chat del Consejo Ciudadano Autonómico de Baleares del partido político Podemos, D. Nazario intervino el 30 de octubre de 2016 para manifestar que el Govern de la Comunidad Autónoma le había comunicado que no iba a renovar el convenio por el que se regía la Fundación Caubet-Cimera, de la que dependía el laboratorio en el que trabajaba el Sr. Nazario , y señalaba que, en la práctica el Govern había decidido expulsarlo de Baleares.

    Pocos minutos después intervino en la conversación D.ª Eva , que era diputada de Podemos en el parlamento autonómico y presidenta del mismo, y que manifestó:

    "Q sepais q voy a votar en contra de los presupuestos. Es mas mantendre mi voto en contra hasta q no vea solucionado el problema".

    "Estoy de acuerdo q no se puede firmar un acuerdo dr los prespuestos hasta que el CCA se haya pronunciado. Espero q mañana no haya ninguna filtración a la prensa".

    "No, estamos proponiendo no aprobar los presupuestos pirq no se ajustan a lo q se acordó y además estos socios han dejado sin trabajo a un compañero sin ninguna razón objetiva, solo pirq ha trabajado para podemos. Si estos motivos te parecen poco, son los q hay. Y si tienes q abrir un expediente puedes empezar, votaré no a los presupuestos".

    "Haré lo mismo q nuestros socios, desoveder. Mode ironic".

    "Pues si consideran q debes ir a los tribunales ya sabes".

  2. - El día siguiente, 31 de octubre, se celebró una reunión del citado Consejo Ciudadano Autonómico del partido, en el que D.ª Eva manifestó su intención de votar contra los presupuestos, cualquiera que fuera la decisión del partido, si no se arreglaba la cuestión controvertida (la renovación del convenio del que dependía el puesto de trabajo del Sr. Nazario ).

  3. - Las intervenciones en el chat tras la reunión de día 31 de octubre reflejan la tensión vivida. Las manifestaciones de la Sra. Eva en dicho foro fueron las siguientes:

    "Yo lo que vi es a un compañero, que se ha esforzado mucho por Podemos, en una situación muy delicada y totalmente solo".

    "Hay que ser contundentes, ya veis las tibiezas donde nos han llevado".

    "Me gustaría poder decir que será así pero todavía faltan aclarar varias cosas antes de que las cosas cambien".

    "Gracias Soledad por tus palabras, no se puede expresar mejor. Te acompaño hasta el final, yo tampoco tengo nada q perder. Un abrazo".

    " Susana , muy buen resumen. Solo te has olvidado de los expedientes que nos van a abrir a algunas".

    "Gracias Adelaida , pero creo que hacía tiempo que no estaba tan tranquila y tan segura de mis decisiones".

  4. - Tras estas intervenciones se incluyó un mensaje transmitido desde el área legal del partido, en los siguientes términos:

    "No se puede vincular la negociación de los Presupuestos de la Comunidad al tema de Bachiller (ni directa ni indirectamente, ni expresa ni tácitamente, ni camuflándolo dentro de la I+D+i).

    " Condicionar el sí o no de Podemos a los Presupuestos al hecho de que se mantenga o no en vigor el laboratorio de Bachiller puede ser delito de tráfico de influencias o de cohecho, dependiendo de quién negocie.

    " Más allá de la vía penal -es una aberración que desde una dirección se planteen salidas políticas que puedan poner a Podemos bajo la lupa de la fiscalía anticorrupción- una salida política que prima el interés particular al interés general de la ciudadanía (por muy loable y digno y legítimo q sea ese interés) implica expulsión del partido.

    " Aclarado este marco, se ofrece la solución de tratar el tema con el govern desde el área lega centrando la situación en aspectos jurídicos que ya hayan sido comentados con Nazario . Una negociación dentro de un marco legal y ético políticamente asumible y q afronte las irregularidades que conducen al cierre del laboratorio".

  5. - El 7 de noviembre siguiente, el Consejo de Coordinación Estatal del partido Podemos acordó la apertura de un expediente disciplinario a la demandante. El 4 de diciembre, la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears del partido Podemos dictó una resolución en la que sancionó la actuación de la Sra. Eva con la expulsión del partido, por considerarla una infracción muy grave. La Sra. Eva interpuso un recurso ante la Comisión de Garantías Democráticas estatal, que mediante una resolución de 20 de diciembre desestimó el recurso y confirmó la sanción de expulsión del partido de la Sra. Eva por haber incurrido en la infracción muy grave consistente en "manipular o atentar contra la libre decisión de los/las afiliados a Podemos o sus órganos de decisión" y en la infracción grave consistente en "desoír los acuerdos y directrices adoptados por la Asamblea Ciudadana, el Consejo Ciudadano o el Círculo Podemos en el que se está afiliado/a".

  6. - El 4 de enero de 2017, D.ª Eva interpuso una demanda contra el partido político Podemos, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la sanción de expulsión impuesta por la resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de 4 de diciembre de 2016, confirmada por la resolución de la Comisión de Garantías estatal de 20 de diciembre de 2016, por vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la participación política y a la igualdad, o subsidiariamente por nulidad del expediente sancionador por las infracciones de las normas procedimentales y estatutarias invocadas en la demanda, y que se le restableciera en todos sus derechos y deberes como miembro del partido político.

  7. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la sanción a la demandante estuvo motivada por su decisión de votar negativamente los presupuestos autonómicos si no se solucionaba el problema del acuerdo de financiación entre el Govern autonómico balear y la fundación de la que dependía el laboratorio en el que trabajaba D. Nazario , en contra de lo decidido por su partido. Esta actuación estuvo dirigida a condicionar la voluntad de los órganos de decisión de su partido por la amenaza de quiebra de la disciplina de voto del grupo parlamentario si no se aceptaban sus exigencias. La sentencia consideró que la sanción tenía una base razonable pues la conducta se encuadraba en la falta prevista en el art. 65.4.f de los estatutos, entre cuyas sanciones estaba prevista la expulsión del partido.

    8 .- La demandante interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. Consideró que la conducta de la demandante, en su condición de diputada, de presionar sobre el órgano de decisión del partido mediante la amenaza de quebrar la disciplina de voto, constituye una base razonable para fundamentar la sanción de expulsión que se le impuso, por constituir una de las infracciones muy graves previstas en los estatutos, dada su manifestación expresa de negarse a acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido. Por tanto, no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados.

  8. - La Sra. Eva ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en tres motivos. En el recurso ha abandonado la impugnación de los acuerdos por razones procedimentales y se ha centrado exclusivamente en la vulneración de los derechos fundamentales de libertad de expresión, igualdad y participación y acceso a los cargos públicos.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

  1. - En el encabezamiento de este motivo se denuncia la "infracción del artículo 20.1.ª) de la Constitución que reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que las manifestaciones de la demandante en el foro interno del partido y en la reunión celebrada no comprometieron gravemente la imagen pública del partido, y además su advertencia de votar contra la aprobación de los presupuestos no llegó a materializarse, pues finalmente votó a favor de su aprobación.

TERCERO

Decisión del tribunal: inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión

  1. - El motivo no puede ser estimado por varias razones.

    La primera es porque, como han razonado los tribunales de instancia, la sanción impuesta a la demandante no ha sido provocada por las opiniones expresadas en el debate en torno a si debía votarse en favor o en contra de los presupuestos, sino por su decisión, expresada tanto en el chat como en la reunión del correspondiente órgano del partido, de desobedecer lo acordado por los órganos del partido respecto de los presupuestos pactados por Podemos y el PSOE en las Islas Baleares y votar en contra de su aprobación si no se solucionaba la cuestión del convenio que afectaba al laboratorio en el que trabajaba un compañero de partido.

    Como declara la STC 56/1995, de 6 de marzo , lo que protege la libertad de expresión "es la posibilidad de comunicar esas ideas y opiniones durante el proceso de adopción de la decisión, y, aunque en esta fase no puede excluirse la existencia de límites a la libre expresión de opiniones, pensamientos e ideas, la situación cambia de raíz en el momento en el que esas opiniones se transforman en decisiones [...]. En estos casos, esas decisiones no pueden pretender gozar de una inmunidad frente a todo control en atención a que en su origen hay una opinión o una idea que la decisión transmite o expresa. El canon de enjuiciamiento no es ya la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas".

    Que posteriormente la demandante cambiara su decisión y votara en favor de los presupuestos no modifica lo anterior, esto es, que la sanción disciplinaria no vino motivada por las aportaciones que la demandante hubiera podido realizar al debate en el seno del partido político sino por la exteriorización de su decisión de votar en el parlamento autonómico desobedeciendo lo acordado por los órganos del partido y para favorecer los intereses de una tercera persona.

  2. - La segunda razón es que, tal como afirmó la sentencia recurrida, la manifestación de la decisión de una diputada, y presidenta del parlamento autonómico, de desobedecer lo acordado por los órganos del partido si estos no modificaban lo acordado, por razones relativas al interés particular de una determinada persona, militante del partido, fue considerado por los órganos del partido Podemos, de forma razonable, como un intento de la demandante de influir en estos órganos del partido para beneficiar los intereses particulares de D. Nazario , prevaliéndose de su condición de diputada, y como un acto lesivo para la cohesión interna del partido.

  3. - Asimismo, la repercusión pública que tuvo su conducta supuso un descrédito para la imagen pública de su partido, al mostrar que las decisiones de personas relevantes del mismo, como es el caso de una diputada y presidenta del parlamento regional, se hacían depender de que las acciones de gobierno favorecieran o no los intereses particulares de compañeros de partido, haciendo prevalecer el interés particular de los miembros del partido sobre el interés general.

  4. - Es razonable que el partido político demandado considerara que la actuación de la demandante era contraria a los principios éticos y políticos del partido, al condicionar su voto en el parlamento a la obtención, en el seno de las negociaciones presupuestarias, de un favor particular para una determinada persona, un compañero político de la demandante.

  5. - La actuación de los afiliados a un partido político se encuentra limitada por el legítimo ejercicio de la libertad de organización del partido, con los matices propios de las particularidades de esta forma de asociación. Los apartados a y b del art. 8.5.º de la Ley Orgánica 2/2002, de 27 de junio , de partidos políticos, prevén que los afiliados están obligados a respetar lo dispuesto en los estatutos y acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido. En este caso, los órganos competentes del partido demandado han considerado, a través del procedimiento previsto en los estatutos, que la demandante ha vulnerado los estatutos, al primar sus intereses particulares (o los de un tercero) sobre el interés general, haber intentado manipular la conducta de los órganos del partido con la amenaza de romper la disciplina de voto en el parlamento autonómico y al manifestar en reuniones y foros del partido su decisión de desobedecer los acuerdos adoptados por los órganos competentes de tal organización política.

  6. - La STC 226/2016, de 22 de diciembre , declara:

    "Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos. Quienes ingresan en una asociación han de conocer que su pertenencia les impone una mínima exigencia de lealtad. Ahora bien, el tipo y la intensidad de las obligaciones que dimanen de la relación voluntariamente establecida vendrán caracterizados por la naturaleza específica de cada asociación. En el supuesto concreto de los partidos políticos ha de entenderse que los afiliados asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen, y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos [..] que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión, aunque tales actuaciones sean plenamente lícitas y admisibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico general".

  7. - Por tanto, incluso aunque se considerara que la actuación de la demandante tuviera algún encuadre en el ámbito de su libertad de expresión, la ponderación de tal derecho con la libertad de organización del partido político debería decantarse en este caso en favor de esta última.

CUARTO

Formulación del segundo motivo

  1. - En el encabezamiento de este segundo motivo se denuncia la "infracción del artículo 14 de la Constitución conforme al cual los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

  2. - Al desarrollar el motivo se argumenta que la infracción vendría determinada porque otro diputado hizo manifestaciones sustancialmente idénticas a las de la demandante y no fue sancionado. Y cuestiona que la sentencia de la Audiencia Provincial considere relevante que este otro diputado no se manifestara en ese sentido en la reunión del Consejo Ciudadano.

QUINTO

Decisión del tribunal: inexistencia de la infracción alegada

  1. - Como primera cuestión, ha de precisarse que de las alegaciones realizadas por la demandante no se desprende que el partido demandado haya incurrido en una conducta discriminatoria, esto es, que las decisiones supuestamente desiguales adoptadas por el partido demandado en el caso de la demandante (sanción de expulsión) y en el de otro militante (al que no expulsaron) hayan estado motivadas por razones relativas al nacimiento, raza, sexo, religión u opinión, consideradas como motivaciones especialmente odiosas por el ordenamiento constitucional.

    Cuando el art. 14 de la Constitución hace mención a la discriminación por razón de "opinión" no está aludiendo a cuestiones como las que se debaten en este litigio, en que los afiliados respecto de los que se alega la existencia de trato discriminatorio participan de una misma ideología. Además, la "opinión" de uno y otro militante sobre esta cuestión era coincidente (que no debían aprobarse los presupuestos si no se mantenía el concierto del Govern balear con el laboratorio en que trabajaba el Sr. Nazario ). Lo que fue diferente fue la actuación de uno y otro militante en defensa de su opinión, puesto que el Sr. Baltasar no consta que intentara condicionar la actuación de los órganos de decisión del partido ni que manifestara su decisión de desobedecer lo acordado finalmente por estos, mientras que en el caso de la demandante sucedió lo contrario.

    Por otra parte, en la actuación de los partidos políticos, las decisiones basadas en la "opinión" de sus integrantes no pueden considerarse necesariamente discriminatorias, como podrían serlo en otros ámbitos, puesto que los partidos agrupan a las personas justamente en razón a una coincidencia de opiniones entre las mismas. Por tanto, si alguno de sus integrantes se manifiesta o actúa de un modo que contradiga claramente los principios fundamentales que constituyen el ideario de ese partido político, es lógico que este pueda reaccionar ante tal conducta.

  2. - La infracción denunciada consiste fundamentalmente en que, según la recurrente, su conducta y la de otro afiliado fueron sustancialmente idénticas, pero el partido les ha dado respuestas diferentes, pues ella fue expulsada mientras que el otro militante no fue sancionado.

  3. - La vigencia del principio de igualdad en las decisiones sancionadoras de los partidos políticos es discutible, hasta el punto de que la sentencia de esta sala 607/2011, de 12 de septiembre , con cita de la anterior sentencia 595/2009, de 5 de octubre , ha declarado:

    "[...] el principio de igualdad en la aplicación de la ley no rige en las admisiones y expulsiones de socios de las asociaciones, por ser aplicable únicamente a la actuación de los poderes públicos, concepto en el que no cabe encuadrar a los partidos políticos. No obstante, matizó esta consideración razonando que las circunstancias o condiciones de discriminación que menciona el art. 14 de la Constitución siempre podrían ser valoradas desde la perspectiva de la arbitrariedad, es decir, desde la doctrina de la "base razonable"".

  4. - Sobre este último extremo, la citada sentencia 595/2009, de 5 de octubre , declaró:

    "El derecho de asociación lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido (S. 12 de mayo de 1.998), y en tal aspecto rige la doctrina constitucional y jurisprudencial de la "base razonable", cuyo ámbito de operatividad se produce en sede del art. 22 CE ".

  5. - En el presente caso, no se observa arbitrariedad relacionada con motivaciones discriminatorias en la actuación del partido demandado. Las dos razones en que se fundó el acuerdo de expulsión del partido político (la manipulación de las decisiones de los órganos del partido bajo la amenaza de votar contra los presupuestos y la decisión de desobedecer los acuerdos adoptados por los órganos del partido) no concurren en la conducta del otro diputado al que hace referencia la recurrente. Por tanto, no puede calificarse la diferencia en la actuación del partido demandado respecto de uno y otro afiliado como arbitraria, pues han existido diferencias sustanciales en sus conductas.

SEXTO

Formulación del tercer motivo

  1. - El tercer y último motivo del recurso de casación denuncia, en su encabezamiento, la "infracción del art. 23 de la Constitución conforme al cual los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal".

  2. - En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que la sentencia recurrida, al afirmar que el acuerdo de expulsión contaba con una base razonable, priva a la demandante del derecho a la participación en asuntos públicos en el partido al que pertenecía y por el que fue elegida como parlamentaria autonómica. La recurrente niega que su conducta pudiera suponer una presión a los órganos de decisión del partido.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - En este motivo la demandante se limita a cuestionar de nuevo la valoración de su conducta, pues pretende que se limitó a debatir o discutir internamente las cuestiones políticas que afectaban al partido.

  2. - Las alegaciones de la recurrente no pueden aceptarse. Los órganos que tienen asignadas funciones disciplinarias en el partido demandado consideraron, con base razonable, que su conducta suponía el intento de condicionar de modo relevante las decisiones que debían adoptar los órganos del partido, puesto que la decisión de romper la disciplina de voto si no se conseguía que los presupuestos regionales previeran una partida para el laboratorio en que trabajaba el Sr. Nazario , podía poner en peligro la aprobación de los presupuestos que su partido había negociado. Y, además, la recurrente había manifestado su voluntad de desobedecer los acuerdos de los órganos de decisión del partido, lo que suponía también una infracción grave de los estatutos.

  3. - El derecho a la participación política de la demandante no se vio vulnerado por el hecho de que los órganos competentes del partido político al que estaba afiliada ejercitaran las facultades disciplinarias ante la comisión de lo que tales órganos consideraron como una infracción muy grave, prevista en los estatutos y a la que se aparejaba la posibilidad de acordar la expulsión del partido, acuerdo que, como se ha dicho, tiene una base razonable.

  4. - El art. 23.1 de la Constitución establece:

    "Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal."

    Este precepto constitucional consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, lo que evidencia que los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar -y no de ninguna organización como el partido político-, y que la permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores que la expresan a través de elecciones periódicas, como es propio de un Estado democrático de derecho, y no de la voluntad del partido político. El cese en el cargo público representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente a la del elegido.

    Los partidos políticos, tal y como establece el art. 6 de la Constitución , ejercen funciones de trascendental importancia en el Estado actual, en cuanto expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Pero, sin perjuicio de lo anterior, el derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos, que los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos, y que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los electores a través del sufragio expresado en elecciones periódicas.

    Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional desde la sentencia 5/1983, de 4 de febrero .

  5. - Ahora bien, que los partidos políticos no puedan remover de su cargo a las personas elegidas en sus listas electorales para desempeñar un cargo público (en este caso, el de parlamentaria autonómica) no supone que estén obligados a mantenerlas en sus filas cuando las mismas incurren en conductas previstas en los estatutos como infracciones susceptibles de ser sancionadas con la expulsión del partido político.

  6. - El derecho a la participación política mediante la permanencia en un partido político en cuyo seno se desarrolla una actuación política no es un derecho incondicionado e ilimitado y debe decaer en los casos en los que, apreciadas las circunstancias concurrentes, deba prevalecer la libertad de organización y funcionamiento del partido político en la adopción de sanciones disciplinarias, como es el caso objeto de este recurso.

OCTAVO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Eva contra la sentencia 369/2017, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 358/2017 .

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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