STS 221/2019, 9 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución221/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 221/2019

Fecha de sentencia: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 15/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 02/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCVS

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 15/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 221/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta sala ha visto la demanda sobre declaración de error judicial, interpuesta por don Alonso y Untoria & Asociados Consultores, S.L, representados por la procuradora Dña- Esmeralda González García del Río y bajo la dirección letrada de D. Alonso , siendo objeto de dicha demanda la providencia de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 620/2009, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones la mencionada procuradora como demandante, y en calidad de demandados comparecen la entidad Buildingcenter S.A.U, representada por el procurador D. Javier Segura Zariquey bajo la dirección letrada de D. Rafael Miguel Sánchez, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de D. Alonso y de la mercantil Untoria & Asociados Consultores, S.L, interpuso demanda sobre declaración de error judicial respecto de la providencia de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 620/2009, alegando en la citada demanda los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala se tuviera:

"Por promovida DEMANDA DECLARATIVA DE ERROR JUDICIAL contra la resolución firme, revestida de Providencia, de fecha 9 de marzo de 2017, notificada a esta parte el siguiente día 15, en los autos del procedimiento ejecutivo 620/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona, reclamándose los Autos originales de esa causa para su incorporación a las presentes actuaciones, y tras los trámites procesales y emplazamientos oportunos, y después de la sustanciación del procedimiento, seguido por el trámite previsto en el art. 514 de la LEC , con la Audiencia del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, representada por el Letrado del Estado, SE DICTE SENTENCIA DECLARANDO EL ERROR JUDICIAL DEL CITADO ÓRGANO JUDICIAL, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere temerariamente".

SEGUNDO

Registrada la demanda y turnada de ponencia que correspondió al Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas y previo informe del Ministerio Fiscal, se admitió a trámite, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazar a los que hubieren litigado en la causa.

TERCERO

El procurador D. Javier Segura Zariquey, se personó en las actuaciones en nombre y representación de la mercantil Buildingcenter S.A, contestando y oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a esta Sala:

"Dicte sentencia en su día, desestimando la demanda interpuesta, declarando la inexistencia del error judicial alegado, con expresa condena en costas a los actores".

CUARTO

Se une al rollo de sala el informe realizado por la juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona (Málaga).

QUINTO

Se persona el Abogado del Estado, quien compareció en autos contestando a la demanda deducida en plazo, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando:

"Que, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de D. Alonso en relación con la providencia de 9 de marzo de 2017".

SEXTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe con la siguiente conclusión:

"Por todo lo expuesto interesamos la desestimación de la demanda de error judicial interpuesta, con las consecuencias legales que ello conlleve".

SÉPTIMO

Solicitada por la parte demandante la celebración de vista, y considerándolo la sala, se acordó señalar para vista pública el día 2 de abril de 2019, en que tuvo lugar con la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal que informaron por su orden y con la práctica de las pruebas solicitadas y admitidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento de ejecución hipotecaria 620/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona, se inició apremio contra la finca registral NUM000 del registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, propiedad de Untoria y asociados SL, la cual fue adjudicada mediante subasta.

Sobre la citada finca constaba prohibición de disponer acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en Procedimiento abreviado 19/2016, seguido contra D. Alonso . Consta que el título hipotecario era anterior en fecha a la prohibición de disponer. El procedimiento penal terminó con sentencia absolutoria de 18 de octubre de 2018 de la sección 3ª de la Audiencia Nacional, con respecto al Sr. Alonso

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 no se pusieron objeciones a la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria, acordando:

"En virtud de lo acordado en resolución del día de la fecha remito el presente, con base en los argumentos que constan en el informe de Ministerio Fiscal cuya copia se adjunta para poner en su conocimiento, la no oposición de este Juzgado en la tramitación de su procedimiento, Ejecución Hipotecaria 620/2009, negociado MT, a los efectos legales oportunos".

Tras otra serie de incidentes procesales que constan en Autos, con fecha 15 de septiembre de 2016 se vuelve a pronunciar el juzgador sobre lo solicitado por el demandado desestimando la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, argumentando con claridad que:

"Si bien, en el caso que nos ocupa, debemos estar también a lo dispuesto en el artículo 569 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la suspensión por prejudicialidad penal dentro de la regulación de la ejecución establece el artículo que la presentación de denuncia o la interposición de querella en que se exponga hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinaran por si solas, que se decrete la suspensión de esta. Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que de ser ciertos determinarían la falsedad o nulidad del titulo o la invalidez o licitud de despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordara la suspensión de la ejecución.

"Por tanto no queda incluido el presente litigio en este supuesto para poder fundamentar en le la suspensión, ya que no se hace referencia no ha quedado acreditado que el título que dio origen a las presentes actuaciones adolezca de indicios de falsedad nulidad o de lugar a la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

"A la vista de lo anterior, no puede acordarse la suspensión del procedimiento por no cumplirse lo previsto en los artículos 40 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

En suma la prohibición de disponer solo impide las enajenaciones voluntarias del titular registral, pero no puede afectar a los actos de disposición forzosa ordenados por la autoridad judicial, pues sería contrario al principio de Responsabilidad Universal de los bienes del deudor.

Por ello, procede desestimar la demanda por ausencia de error judicial, dado que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona, se limitó a dar curso al procedimiento de apremio, que terminó con subasta y adjudicación, sobre lo que ningún óbice puso el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, que expresamente no se opuso, pese a que era el órgano judicial que había acordado la medida cautelar de prohibición de no disponer, que solo obstaculizaba la venta que el acusado pudiera hacer, pero que no impedía la continuación del proceso de ejecución hipotecaria, sobre la finca gravada, inmueble que respondía directamente de la deuda garantizada con el derecho real de hipoteca. ( artº 293 LOPJ ).

TERCERO

Se imponen las costas del procedimiento al demandante ( artº 293 LOPJ ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar demanda declarativa de error judicial interpuesta por D. Alonso y Untoria y Asociados S.L., representados por la procuradora doña Esmeralda González García del Río.

  2. - Se imponen las costas del procedimiento al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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