STS, 18 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:371
Número de Recurso1799/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Milagrosa , contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 716/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por RTVE, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos nº 1019/07, seguidos por Dª Milagrosa frente a RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (RTVE, S.A.), sobre reclamación de Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de

RTVE, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid dictó

sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda promovida por Dña. Milagrosa frente a Radio Televisión Española, S.A., declaro que la antigüedad de la relación laboral a efectos del cómputo de trienios que integran el complemento salarial de antigüedad de la trabajadora demandante data de fecha 15-6-1987 y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a la misma, absolviéndola de sus restantes pretensiones.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La demandante

Dña Milagrosa , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Radio Televisión Española, S.A. (RTVE), desde el 15-6- 1987, mediante la suscripción de los diversos contratos que relaciona en el ordinal segundo de su demanda como personal excluído del Convenio Colectivo, percibiendo un salario bruto mensual de 5838,04 euros . 2 De conformidad con el Acuerdo de fecha 27/7/06 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y la Representación legal de los trabajadores de RTVE para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, se dispuso aprobar la incorporación de la actora como personal fijo de plantilla en la empresa en las condiciones que a continuación se dirán. La actora firmó la notificación de su incorporación como trabajadora fija de plantilla de fecha 31/7/07 obrante a los folios 38 y 116 de autos, con la salvedad "No conforme con las condiciones" . - Fecha de ingreso como fijo: 31/7/07. - Categoría Profesional: Informador. - Nivel económico: C·. - Fecha antigüedad en la categoría y nivel económico: 1/6/07. -Fecha antigüedad a efectos del cómputo de trienios: 7/1/98. - Nivel económico de la antigua escala salarial: 2. - Destino: SME, TVE, S.A., - Madrid. 3. En fecha 24/10/07 la actora formuló demanda de MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 (Autos 485/07 ) en la que solicitaba que se declarase la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la modificación, y se condenase a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo. En sentencia dictada por el Juzgado el 28/1/08 obrante en los folios 39 al 48 de autos, se estimó en parte la demanda, condenando a la demandada RTVE, S.A., a asignar inmediatamente a la actora un puesto y una actividad laboral efectiva propios de la categoría profesional de locutor- presentador o de redactor. No se formuló recurso frente a dicha Sentencia, que es firme. 4. En la misma fecha interpuso la actora otra demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado Social nº 28 de Madrid en Autos 1118/2007 , solicitando que "se declare la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la modificación, y se condene a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones salariales, condenándola igualmente al abono a la actora de los atrasos salariales adeudados (nóminas de agosto y septiembre) por importe total de 7.311,76 euros brutos, más el 10% de interés por mora, así como la rectificación de la alteración de la totalidad del sistema retributivo y conceptos salariales en la próxima nómina". Dicha demanda fue desestimada mediante sentencia de fecha 16-5-2008 obrante a los folios 49 al 55 de autos, que se tiene por reproducida, frente a la cual anunció y formalizó la actora recurso de suplicación que se halla en tramitación. 5. Presentó la demandante papeleta de conciliación ante el SMAC el 24-10-2007 en reclamación de derechos siendo intentado el acto de conciliación en fecha 8-11-2007 sin efecto. 6. En la misma fecha 24/10/2007, presentó la actora la demanda rectora de autos en cuyo suplico solicita que con estimación íntegra de la misma, se declare que la antigüedad en la empresa es de 15 de junio de 1987; y que la categoría profesional que ostenta es la conductor-presentador, condenando a la entidad demandada al reconocimiento de dichos derechos, con efectos desde el 1 de agosto de 200 7. ". 7. En el acto del juicio oral desistió la actora con reserva de acciones de la reclamación de categoría profesional, manteniendo la pretensión declarativa de antigüedad. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Radio Televisión Española, S.A.

ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Radio Televisión Española, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho en virtud de demanda formulada por Doña Milagrosa contra Radio Televisión Española, S.A., en reclamación de Derechos, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada, Radio Televisión Española, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra.".

CUARTO

Por la Letrada Dª Marta Parrondo Menéndez, en nombre y representación de Dª

Milagrosa , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2008 , recurso nº 4437/08.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante, en el escrito rector del proceso, termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que su antigüedad en la empresa es de 15 de junio de 1987, que la categoría profesional que ostenta es la de conductor-presentador, y que, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento de dichos derechos, con efectos desde el 1 de agosto de 2007. En el acto del juicio, la actora desistió de la reclamación relativa a la categoría profesional, con expresa reserva de acciones, manteniendo exclusivamente la pretensión declarativa de antigüedad.

  1. El Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid dictó sentencia el 30 de septiembre de 2008 estimando en parte la demanda interpuesta contra RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. por considerar, en esencia, que no constaba una interrupción o discontinuidad prolongada entre los sucesivos contratos temporales de la actora, declarando "que la relación laboral a efectos del cómputo de trienios que integran el complemento salarial de antigüedad de la trabajadora (...) data de fecha 15-6-1987", condenando a la referida empresa "a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a la misma, absolviéndola de sus restantes pretensiones".

  2. Recurrida en suplicación por la representación legal de la empresa demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), en sentencia de 23 de marzo de 2009 (R. 716/09 ), lo estimó y, con revocación de la resolución de instancia, desestimó en su integridad la pretensión actora. En síntesis, y en lo que aquí interesa, la Sala de suplicación entendió que, al haber adquirido la demandante la condición de fija de plantilla en virtud de determinado Acuerdo fechado el 27 de julio de 2006 (folios 129 a 134, reflejado en el hecho probado segundo), no debe resultarle de aplicación la regla general sobre cómputo de antigüedad prevista en el apartado d) del art. 63 del Convenio Colectivo de empresa sino la que, a tales efectos, y en otro Acuerdo (fechado el 19 de abril de 2007: folios 132 a 138) que constituyó complemento y desarrollo de aquél, dispuso (apartado quinto) que la fecha de efectos de la antigüedad que debe asignarse a los trabajadores incorporados como fijos es la que corresponda a la fecha de suscripción del último contrato en vigor en la fecha del acuerdo, que, según se desprende del hecho probado segundo bis, incorporado al relato fáctico de instancia mediante el acogimiento del primer motivo de suplicación, en el caso de la actora es del 7 de enero de 1998.

  3. Contra dicha sentencia de suplicación se interpuso por la representación letrada de la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) de 29 de octubre de 2008 (R. 4437/08). La empresa demandada ha impugnado el recurso, aduciendo, en primer lugar, la falta de contradicción entre las sentencias sometidas el juicio de identidad. El Ministerio Fiscal acepta la contradicción y, al entender acertada la sentencia referencial, considera procedente el recurso. Así pues, antes que cualquier otra cuestión, hemos de examinar la mencionada sentencia referencial para determinar si concurre o no el presupuesto de la contradicción que, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , supone que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas contengan pronunciamientos diferentes.

SEGUNDO

1. La sentencia de contraste estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, revocó la sentencia desestimatoria de fecha 9 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid , en los autos nº 979/07, y condenó a la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española a computar, a efectos del complemento de antigüedad, todos y cada uno de los contratos suscritos a partir del 27 de agosto de 2001. Del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, esencialmente del hecho probado primero, se desprende que la actora inició la relación laboral con RTVE, prácticamente sin solución de continuidad, el 27 de agosto de 2001 (con anterioridad había prestado servicios, al amparo de otros contratos temporales, pero con notables interrupciones -hasta de cuatro años- entre ellos), adquiriendo posteriormente la condición de fija de plantilla y reconociéndosele por la empresa la antigüedad desde el 18 de agosto de 2003, fecha del contrato en vigor cuando alcanzó la fijeza. La sentencia referencial, en aplicación del art. 63 del Convenio Colectivo y de la doctrina jurisprudencial que cita, declara, en sustancia, que la antigüedad debe reconocerse desde que la actora prestaba servicios de forma prácticamente ininterrumpida porque lo que se retribuye por tal concepto es la vinculación y dedicación a la empleadora.

  1. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, en lo esencial, los hechos y las pretensiones son idénticas, en particular, la que se refiere al reconocimiento de la antigüedad y su repercusión en la compensación económica (trienios). En ambos casos se postula la eficacia de la prestación real de servicios de carácter o naturaleza temporal a tales efectos, una vez alcanzada la fijeza en la empresa, siendo completamente diferente la respuesta judicial, pues mientras la recurrida niega dicha eficacia, aunque se apoye en una determinada interpretación de los Acuerdos de fijeza, la de contraste, en definitiva, la reconoce. Parece oportuno recordar que esta Sala ha señalado reiteradamente que "lo determinante para la contradicción son los hechos, fundamentos y pretensiones, no los argumentos de las sentencias ni las normas en que se apoyan" (TS 25-5-95, R. 2876/94; 17-4-96, R. 3078/95; 16-6-98, R. 1830/97; 10-4-01, R. 3192/00; 6-3-02, R. 1367/01; y 10-2-05, R. 949/04 ); y ello porque, como dijo la sentencia de 10 abril 2001 (R. 3192/2000 ), "que los fundamentos jurídicos de las sentencias sean distintos, forma parte de la contradicción de los pronunciamientos [como es lógico, las sentencias razonarán siempre de forma diferente si sus fallos son opuestos] pero no de la identidad de las controversias".Y en este caso, como vimos, los hechos y las pretensiones son coincidentes aunque las argumentaciones de las dos resoluciones sometidas al juicio de identidad sean diferentes. Por otro lado, en fin, la contradicción ya ha sido admitida en ocasiones muy similares por esta Sala en varios recursos en los que se debatían cuestiones de parecida naturaleza, aunque se invocaran otras sentencias referenciales (entre otras: TS 24-7-2008, 9-10- 2008, 13-10-2008 y 28-11-2008, R. 3964/07, 4029/07, 3170/07 y 4149/07). Cumplidos, pues, los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1. En síntesis, la trabajadora recurrente alega la infracción de los artículos 3.1 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), artículo 14 de la Constitución, 63.1 del Convenio Colectivo de RTVE y de la doctrina jurisprudencial que invoca. Como quedó dicho, la cuestión controvertida consiste en determinar si la actora tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad desde que, sin interrupciones significativas, comenzó a prestar servicios de carácter temporal para la entidad demandada (15-6-1987), tal como se le reconoció en la instancia, o desde la fecha en la que suscribió el último contrato (7-1- 1998), en vigor el día en el que logró la declaración de fijeza (1-6-2007), tal como aduce la empleadora y tal y como, al desestimar la pretensión, ha decidido la sentencia impugnada.

  1. Y aunque dicha concreta cuestión no ha sido aún expresamente resuelta por esta Sala en las diversas sentencias que han tratado asuntos de muy similar naturaleza, las pautas o criterios generales que expresamos en alguna de tales resoluciones nos proporcionan una primera aproximación al problema debatido. Entre otras, en las sentencias de 24 de julio, 9 y 13 de octubre, y 28 de noviembre de 2008, ya partíamos de nuestra consolidada doctrina (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01 , entre otras muchas) conforme a la cual la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales").

Pese a ello, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa, establecidas en convenios o acuerdos colectivos, pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero , y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y SsTS 3-10-200, R. 4611/99, 12-11-2000, R. 4334/01, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007, R. 182/05 ).

También resulta necesario tener en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, "del Cerro Alonso") y 15 de abril de 2008 (Gran Sala, Asunto 268\2006 , "Impact"), que permiten [la primera de ellas] incluir en el concepto de "condiciones de trabajo", al que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999\1692 ) que figura como anexo a la Directiva 1999\70 \ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999\1692 ), una pretensión muy similar a la articulada en el presente proceso, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos, y declaran además [la segunda] el efecto directo de la prohibición de discriminación contenida en dicha cláusula 4 .

El primer párrafo del art. 15.6 del ET establece en términos generales la igualdad de derechos de los trabajadores con contratos temporales, y de duración determinada, y de los trabajadores con contratos de duración indefinida. El segundo párrafo de ese mismo precepto, añadido por la Ley 12/2001 , que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70 / CE, de 28 de junio , dispone que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualesquiera que sea la modalidad de contratación". En aplicación de tal mandato, esta Sala tiene reiteradamente declarado que el carácter temporal de la relación no es causa que pueda justificar un trato diferente a efectos de la remuneración por antigüedad (por todas

TS, Sala General, 7-10-2002, R. 1213/01, seguida entre otras muchas por las de 1-4 y 7-5-2003, 17 y 28-5-2004 ). Igualmente, en relación con el complemento de antigüedad de los contratados temporales en Correos y Telégrafos, y la posible existencia de trato desigual en el apartado b) del art. 61-1 del I Convenio Colectivo de aquella entidad, al no reconocerles el tiempo anterior trabajado como temporales, esta misma Sala ya declaró (TS 7-2-2009, R. 3/08 ) que dicho periodo de tiempo debía computarse cuando estuvieran prestando servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual", como ya habían establecido las sentencias de 21-5-2008 (R. 3420/06), y 12-6-2008 (R. 2544/07 ).

El art. 63 del Convenio de RTVE establece el complemento personal de antigüedad para retribuir "la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio" (apartado 1.a), especificando que (apartado 1.b) "al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el art. 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo". Y aunque esta disposición convencional pudiera no resultar de directa aplicación a la trabajadora recurrente, porque, según se desprende del hecho probado primero de la sentencia de instancia, inmodificado en suplicación, los diversos contratos suscritos por ello la excluían del Convenio Colectivo, lo cierto es que la norma legal precedentemente citada (art. 15.6 ET ), por sí solo, determina la estimación del recurso.

Los Acuerdos suscritos entre la empresa y la representación de los trabajadores, en virtud de los cuales la actora logró la fijeza en plantilla, ignorando lo que al respecto establece el ET (y el propio Convenio Colectivo para quienes se incluyen en su ámbito de aplicación), dispuso que la fecha de efectos que debía asignarse a los trabajadores incorporados como fijos habría de ser aquélla que corresponda a la fecha de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del acuerdo, que, en el caso de la actora, según vimos, era la del 7 de enero de 1998. Pero este pacto, del que realmente ni siquiera consta su publicación en periódico oficial alguno, interpretado en la forma que lo ha hecho la sentencia impugnada, vulnera el sistema de fuentes de la relación laboral (art. 3.1 ET ) al estar claramente en contra, tanto de lo que al respecto prevé el art. 15.6 de la norma estatutaria respecto a cualquier trabajador por cuenta ajena, como de lo que contempla la norma convencional para quienes se encuentren dentro de su ámbito personal de aplicación.

En definitiva, si cualquier diferenciación en materia retributiva (esencialmente en el complemento de antigüedad) entre los trabajadores fijos y los indefinidos, por carecer de justificación objetiva y razonable, entrañaría un trato prohibido por el ordenamiento, con mayor motivo se produciría ese trato proscrito si mantuviéramos esa misma diferencia pero ahora entre quienes continúen siendo temporales, que, en aplicación del ET y del Convenio, verían reconocida la antigüedad, y quienes hubieran adquirido la fijeza, pese a que unos y otros habrían mantenido en la misma medida la unidad del vínculo contractual durante los períodos de prestación temporal. Es más, como destaca con acierto el informe del Ministerio Fiscal, si la propia trabajadora demandante mantuviera aún la relación temporal con RTVE, aún fuera de Convenio, tendría sin duda derecho a que se le computara la antigüedad desde el 15 de julio de 1987 , fecha del primer contrato que inició una relación laboral ininterrumpida, mientras que, por el contrario, al haber accedido a la fijeza se le restringe ese derecho sin causa razonable alguna y se le limita a la fecha del último de los contratos precarios (7-1-1998). Es verdad, como vimos, que esa era la consecuencia prevista en los Acuerdos suscritos por una Comisión Mixta constituida por la Dirección y la representación legal de los trabajadores de RTVE que le permitió obtener la fijeza, pero tales pactos, en principio, no pueden contravenir lo establecido en el art. 63.1 del Convenio Colectivo respecto a los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación, y menos aún ir en contra de una norma imperativa, de inspiración comunitaria, como el transcrito artículo 15.6 del ET .

CUARTO

De conformidad con lo razonado, y de acuerdo también con el parecer del Ministerio

Fiscal, procede la estimación del recurso. Casamos y anulamos la resolución impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, mantenemos el pronunciamiento del Juzgado de lo Social de Instancia. Sin costas Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Milagrosa , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1019/07, interpuesto frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2008 del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid , seguidos a instancia de Dª Milagrosa contra RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. , sobre reclamación de derechos, y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por RTVE, confirmando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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