ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3900A
Número de Recurso1375/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1375/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1375/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soldadura de Gases industriales DMS, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 174/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 660/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Soldadura de Gases industriales DMS, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Javier García Guillén, en nombre y representación de Abelló Linde, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1281 , 1288 y 1284 CC , por entender que ninguna interpretación se tendría que hacer del Anexo V del contrato de agencia suscrito entre las partes, si éste fuera claro, por lo que la causa de verse en la necesidad de tener que interpretarlo habría que fundarla en su falta de claridad u oscuridad y la misma no podría beneficiar a quien la habría generado, por lo que la cláusula de asunción del riesgo por el agente no sería válida; y el segundo, por infracción del art. 19 LCA , por entender que para la validez del pacto de asunción de riesgo y ventura de las operaciones se requerirían de dos condiciones (que, así, se pacte y que se fije la comisión a percibir), constando en el caso examinado únicamente la primera, pues no se habría estipulado en el contrato la comisión a percibir por el riesgo que en ella se decía asumir, pues se habría fijado en la adhesión la comisión por gestión en el cobro pero no la comisión por riesgo, según se constata de la aplicación de los arts. 1281 , 1282 y 1289 CC , tratándose ambos de conceptos muy diferentes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que ninguna interpretación se tendría que hacer del Anexo V del contrato de agencia suscrito entre las partes, si éste fuera claro, por lo que la causa de verse en la necesidad de tener que interpretarlo habría que fundarla en su falta de claridad u oscuridad y la misma no podría beneficiar a quien la habría generado, por lo que la cláusula de asunción del riesgo por el agente no sería válida; y que para la validez del pacto de asunción de riesgo y ventura de las operaciones se requerirían de dos condiciones (que, así, se pacte y que se fije la comisión a percibir), constando en el caso examinado únicamente la primera, pues no se habría estipulado en el contrato la comisión a percibir por el riesgo que en ella se decía asumir, pues se habría fijado en la adhesión la comisión por gestión en el cobro pero no la comisión por riesgo, según se constata de la aplicación de los arts. 1281 , 1282 y 1289 CC , tratándose ambos de conceptos muy diferentes.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, concluye: primero, que en la cláusula 8.1 del contrato suscrito entre las partes con fecha de 1 de febrero de 2002 se determinaba, sin duda, que el agente Solgain se encargaba de la gestión del cobro de los recibos librados a los clientes por la principal Abelló, y que Solgain debía de satisfacer a Abelló el importe de dichos recibos que debían de ser abonados por los clientes, para después reintegrarse de dichas sumas; segundo que, de conformidad con lo pactado, Solgain cobró a los clientes recibos que le remitió Abello para que gestionara su cobro por importe de 144.807, 73 euros, que debió de liquidar Abelló, lo que no hizo, aplicando dicha suma a hacerse pago de lo que consideraba que a ella se le adeudaba a fin de minorar la deuda que suponían los fallidos de los clientes; tercero, que Abelló dejara de pagar a Solgain las comisiones del periodo comprendido entre febrero a septiembre de 2009, a cuyo pago fue condenado Abelló en sentencia dictada por el Juzgado n.º 3 de Fuenlabrada, a la que se aquietó, no ampara ni justifica la decisión de Solgain de no abonar a Abelló las cantidades percibidas por recibos cobrados para aplicarlas a recibos impagados por los clientes; cuarto, que las partes convinieron la asunción del riesgo de las ventas por parte de la mercantil agente, conforme la cláusula 8.1 del contrato, según el sentido de los términos empleados que, en modo alguno, cabe tachar de oscuros o dudosos, pactando una comisión por ventas de gases del 20%, de ese porcentaje el 5% se corresponde con la comisión por asunción de riesgo por el agente; quinto, tal conclusión se ve reforzada porque el segundo contrato de 1 de febrero de 2002, suscrito entre las partes, y que tenía por objeto la prestación por parte de Solgain de servicios a clientes directos de Abelló, se pactó una retribución de venta de gases del 10%, sin que se estableciera la asunción de riesgo alguno, por lo que se aplicó una comisión sensiblemente inferior, así como por el hecho de que Solgain hubiera venido asumiendo durante años el pacto de comisión por el riesgo y ventura de las operaciones en el normal desarrollo de las relaciones contractuales, gestionando los cobros hasta el año 2009.

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 , 1282 , 1284 , 1288 y 1289 CC , citados por el recurrente en los motivos de recurso, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , así como la STS 189/2015, de 1 de abril ).

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre :

"[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ) [...]."

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la mercantil Soldadura de Gases industriales DMS, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.º), en el rollo de apelación n.º 174/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 660/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Fuenlabrada.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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