ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3927A
Número de Recurso1270/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1270/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1270/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eufrasia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2359/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eibar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre de D. Valeriano , en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D.ª Eufrasia , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrida formulaba alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente remitió escrito de alegaciones en el que se mostraba de acuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2. 3.º LEC invocando la existencia de interés casacional. Dado que la sentencia impugnada fue dictada en segunda instancia y que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, el cauce casacional adecuado es el del precepto citado.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso adolece de graves defectos en su formulación, y así se estructura en una serie de alegaciones: la primera titulada "ANTECEDENTES DEL CASO Y ESTRUCTURA DEL RECURSO"; la segunda, "REQUISITOS LEGALES"; la tercera, "MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA"; la cuarta, "EL CONCRETO SUPUESTO DE AUTOS"; y la quinta "COSTAS".

En la alegación tercera se enuncian cuatro motivos de casación:

El motivo primero, por infracción del art. 1484 CC en relación con el art. 1101 CC , y de la jurisprudencia.

El motivo segundo, por infracción de los arts. 1295 , 1303 y 1308 CC y de la jurisprudencia.

El motivo tercero por infracción del art. 24 CE y de los arts. 316 , 319 , 326 , 348 y 376 LEC .

El motivo cuarto por infracción (por inaplicación) de la doctrina jurisprudencial que dimana de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que la resolución del contrato de compraventa cuando la vivienda no es apta para ser habitada. Alega la recurrente que en el caso presente se ha vendido una vivienda que resulta inhabitable. Y cita a modo ejemplificativo varias sentencias de esta sala sobre resolución de contratos de compraventa cuando la vivienda no es apta para ser habitada.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2. 2.º LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente si bien incluye en el escrito un apartado titulado "MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA" estos no responden a la estructura de encabezamiento y desarrollo, en cuanto los tres primeros motivos solo mencionan las normas infringidas, que en el caso del motivo tercero son de carácter procesal, careciendo los tres de desarrollo que explique la infracción.

  2. Carencia manifiesta de fundamento -motivo cuarto- por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión. En el motivo cuarto lo que realmente discute la recurrente es la valoración de la prueba realizada por al Audiencia Provincial, alterando además la base fáctica fijada por el tribunal de apelación, haciendo supuesto de la cuestión, ya que la recurrente considera acreditado que la vivienda vendida no es apta para ser habitada, y que por tanto, se entregó una cosa que no corresponde con lo pactado. Pues bien, dicho dato contradice con la base fáctica de la sentencia recurrida y por tanto cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación, el cual concluye, una vez examinadas las pruebas practicadas, que no existe prueba fehaciente de que al tiempo de la venta existiesen las deficiencias que ahora presenta la vivienda y que la hiciesen inhabitable.

    Al respecto se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada. Como consecuencia, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no ocurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5.º deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2359/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eibar.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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