ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3935A
Número de Recurso239/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 239 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 239/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Roberto y don Rogelio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6 .ª), aclarada por auto de 17 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 401/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1779/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Alicante.

Y la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la mencionada resolución.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de don Roberto y don Rogelio , por el que se personaba en concepto de parte recurrente/recurrida. La procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, se personó en concepto de parte recurrente/recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso de don Roberto y don Rogelio . Y el procurador don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida, oponiéndose también a la admisión del recurso de don Roberto y don Rogelio .

CUARTO

Por providencia de fecha de 6 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana.

QUINTO

La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana ha presentado escrito de fecha 22 de marzo de 2019 en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas, don Roberto y don Rogelio , y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por escritos de 15 y 29 de marzo de 2019, se han mostrado conformes.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. Los demandantes, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por la promotora con la demandada, reclama la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda de la promoción que la mercantil vendedora, Herrada del Tollo, S.L., pretendía construir en la localidad de Jumilla, denominada Residencial Santa Ana.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (en adelante, SGRCV), parte demandada y apelante en la instancia, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso de casación contiene tres motivos.

En el motivo primero se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece, según la recurrente, que, ante la falta de aval individual y aun existiendo línea de avales, la entidad depositaria de los anticipos es la que debe responder frente a los compradores de viviendas.

Cita las sentencias 436/2016, de 29 de junio , 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre , y 426/2015, de 16 de enero .

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en la sentencia del Pleno 322/2015, de 23 de septiembre .

Según el recurso, la sentencia recurrida obvia las cuestiones fácticas inherentes al caso de autos, que difieren de las tenidas en consideración por el Tribunal Supremo en dicha sentencia del Pleno. En el presente caso los compradores nunca confiaron en que la SGRCV avalara sus anticipos, y uno de los motivos fundamentales que llevó a la sentencia del Pleno a desestimar el recurso de casación interpuesto por SGRCV fue la entrega de la póliza de afianzamiento, de forma que se les hizo creer que sus entregas a cuenta estarían garantizadas.

El motivo tercero se funda en la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado, porque ha evolucionado la realidad social y la opinión de la comunidad jurídica sobre la materia.

La parte recurrente solicita que la sala tenga presente las modificaciones introducidas por el propio legislador en la materia -Ley 20/2015, de 14 de julio-, que reducirían el ámbito de protección que los tribunales han venido construyendo en torno a la Ley 57/1968, pues la nueva norma elimina la necesidad de la doble póliza de garantía y, a partir de ahora, será necesario que por cada comprador de vivienda se emita una única póliza individual; además la nueva norma también prevé expresamente la caducidad del aval, algo que la doctrina jurisprudencial ha venido negando en los últimos años.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la SGRCV no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) y de falta de justificación e inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo está en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

Lo razonado es suficiente para la inadmisión del motivo, pero, además el interés casacional sería inexistente por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida. La razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento suscrita por ella para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores. Y la doctrina que cita, referida a la responsabilidad de las entidades de crédito depositarias de los anticipos de los compradores, en ningún momento excluye la posible responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista de las cantidades percibidas.

Conviene recordar lo dicho por la sala en dicha sentencia del Pleno 322/2015 :

"[...]Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva[...]".

Por otro lado, la sentencia 436/2016, de 29 de junio de 2016 , analiza la responsabilidad de la entidad bancaria avalista, en la que el promotor tenía abierta la cuenta especial exigida por dicha ley, por los anticipos entregados en efectivo por el comprador al promotor-vendedor, respecto de aquellas cantidades no ingresadas por este en la cuenta especial, algunas hechas al margen del contrato.

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre , lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ).

La alegación de la recurrente, de que no tuvo posibilidad de conocer el contenido del contrato, no tiene apoyo en la base fáctica de la sentencia recurrida.

ii) En el motivo segundo el interés casacional es inexistente a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ). El fundamento que determina la responsabilidad de la recurrente, según la sentencia del Pleno, deriva de la existencia de una póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, no porque la SGRCV les hubiera hecho creer que sus entregas a cuenta estarían garantizadas.

iii) En lo que respecta al motivo tercero, no se justifica el interés casacional. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la doctrina de sala que interpreta la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe, como pretende la recurrente, interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio. Una cuestión es la modificación de la realidad social y otra distinta es que se pretende la aplicación retroactiva de la norma.

Además, dicha norma, que ya había sido publicada cuando se dictó la sentencia del Pleno, estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , 739/2016, de 21 de diciembre , y 420/2017, de 4 de julio , en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto por la SGRCV determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la SGRCV.

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

QUINTO

Expuesto lo anterior, procede admitir el recurso de casación interpuesto por don Roberto y don Rogelio , al no apreciarse causa legal de inadmisión en esta fase.

En este momento no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las causas de inadmisión invocadas por la SGRCM y el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia.

SEXTO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , las partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6 .ª), aclarada por auto de 17 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 401/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1779/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Alicante; con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por don Roberto y don Rogelio contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6 .ª), aclarada por auto de 17 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 401/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1779/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Alicante.

  3. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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