ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3867A
Número de Recurso433/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 433/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 433/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Salome presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) de 1 de diciembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 483/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 1003/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2017 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Salome representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2017 se tuvo por personado como recurrido a Construcciones Garpon S.L.U. representada por la procuradora D.ª Susana Cabanas Prada.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Construcciones Garpón S.L. contra D.ª Salome por la que solicita que se condene a la demandada al pago de 384.457,84 euros más intereses derivado de contrato de obra.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Construcciones Garpon formuló recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) al no considerar acreditado que el contrato de obra fuera a título gratuito.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primer motivo, planteado al amparo del art. 469.1.3.º LEC , denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, en concreto el art. 460.2.2 LEC . El segundo motivo se basa en el art. 469.1.2 º y 4º LEC por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 217 LEC . Y el tercer motivo alega por el cauce del art. 469.1.4º LEC , la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en concreto falta de motivación de la sentencia.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la interpretación y aplicación del segundo párrafo del art. 1281 CC y art. 1282 CC en cuanto que existiendo duda en la literalidad del contrato, debe estarse a la interpretación del mismo basada en la búsqueda de la voluntad conjunta de los contratantes atendiendo en su caso a los actos coetáneos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

En primer lugar, el único motivo de casación incurre en carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato cuando la realizada en la sentencia recurrida no resulta ilógica, arbitraria ni contraria a un precepto legal. A este respecto conviene recordar la doctrina reiterada de esta sala, tal y como recoge, entre otras, la STS 615/2016 :

" En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio )."

Adicionalmente, el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al aludir la recurrente a los hechos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato pero omitiendo que no existen hechos concluyentes sobre la condonación de la deuda, tal y como establece la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Salome contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) de 1 de diciembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 483/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 1003/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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