ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3906A
Número de Recurso1410/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1410/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1410/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pesquera Raymi S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) de fecha 15 de febrero de 2017, en el rollo de apelación 537/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 935/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Noguera Chaparro en representación de Pesquera Raymi S.L. presentó escrito de fecha 27 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª M.ª Esperanza Álvaro Mateo en representación de la Administración Concursal de Heraclio presentó el día 7 de mayo de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 13 de marzo de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 8 de marzo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Acordó la rescisión de los pagos indebidamente percibidos por la sociedad recurrente, ya que se trata de un acto realizado a título gratuito, sin justificación, al amparo del art. 71.2 LC .

La parte recurrente sostiene que las cantidades percibidas lo fueron en concepto de pagos de una deuda preexistente entre las partes, derivada del contrato de arrendamiento de buque y que constituye un pago incluido dentro de la actividad ordinaria de la concursada.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.1.º LEC .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 71.1 , 71.4 y 71.5 LC , así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre lo que debe ser considerado como "perjuicio para la masa activa", con cita de las SSTS núm. 662/2010, de 27 de octubre , y núm. 340/2015, de 24 de junio .

La parte recurrente sostiene que el pago recibido tenía una justificación, en concreto se derivaría de las facturas del alquiler del barco pendientes de pago, las del seguro del barco así como las que se derivan de su traslado desde Brasil, junto con la existencia de deudas previas. Ello pone de manifiesto que existían deudas vencidas, líquidas y exigibles propias de la entidad, cuyo pago tendrían cabida al amparo del art. 71.5.1.º LC . Por lo tanto, la recurrente tenía derecho a percibir hasta 550.000 euros.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida y hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La parte recurrente parte de una premisa que no es acreditada, el carácter oneroso del acto, por lo que incurre en supuesto de la cuestión. La Audiencia determina que el pago recibido tiene carácter gratuito. Así tras la valoración de la prueba se deriva que no se ha acreditado la existencia de una cantidad líquida, vencida, exigible que estuviera pendiente de pago, por lo que el fundamento del motivo hace supuesto de la cuestión, al dar por acreditada su realidad. Por lo tanto, se pretende obtener una revisión de la prueba a los efectos de que se declare que no se ha causado ningún perjuicio porque la recurrente era acreedora de la concursada.

La Audiencia explica, tras un detallado análisis probatorio, que las certificaciones suscritas por las partes de fecha 4 de junio de 2014, no reflejan la existencia de deudas pendientes entre las partes. Por ello la cantidad que excedía de lo pactado en la cláusula del arrendamiento se considera que se entregó a título gratuito a la arrendadora y, por tanto, se aplica la presunción de perjuicio contenida en el art. 71.2 LC .

La interpretación que pretende la parte recurrente es expresamente rechazada ante la falta de prueba y por ello se resuelve que:

"No entendemos acreditado que la cantidad entregada a la sociedad arrendadora lo fuera en concepto de pago o liquidación de deudas, sino que ante la falta de prueba de su carácter oneroso, hemos de estimar que supuso una entrega de dinero por encima de lo adeudado, con causa gratuita".

Además, se descarta la aplicación del art. 71.5.1.º LC , ya que el pago objeto de la rescisión, se deriva de la distribución de la indemnización pagada por el seguro como consecuencia del hundimiento del buque arrendado y en tanto que no existe prueba de la existencia de deudas entre la partes, por lo que no es un acto ordinario de la actividad empresarial y tampoco cabe que se defienda que se ejecutó en condiciones normales. En definitiva, la argumentación del motivo no respeta la base fáctica por cuanto pretende dar por acreditada la justificación del acto rescindido, mediante una nueva valoración probatoria, lo que conlleva su inadmisión.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 73.1 LC , así como la doctrina de los efectos de la acción de reintegración contenida en las SSTS de fecha 12 de abril de 2012 y 26 de octubre de 2012 , ad cautelam.

Se defiende que la concursada dejó de abonar la renta de los meses de junio a noviembre de 2013, en los términos dispuestos en la estipulación octava del contrato de arrendamiento de buque y la cantidad que restaba por pagar asciende a 427.177,25 euros, por lo que debería acordarse la rescisión parcial del pago.

Como se ha expuesto en el fundamento anterior, la Audiencia considera que no se ha acreditado la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible que justifique el carácter oneroso del pago, por lo tanto, el motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el anterior, puesto que el motivo se basa en una premisa no acreditada.

No obstante, a pesar de que la Audiencia determina que el acto es gratuito, entra a valorar el perjuicio que en todo caso produciría el acto, en caso de que hipotéticamente se estimase probada la existencia de una causa onerosa; y entiende que en todo caso se habría producido perjuicio ya que se produce una disminución de los bienes que integrarían la masa activa, puesto que no se considera acreditado que las supuestas deudas fuesen exigibles, líquidas y se hallasen vencidas al tiempo de la firma de los documentos que liquidan la relación contractual entre las partes.

Por lo tanto la fundamentación del motivo tampoco respeta la base fáctica de la sentencia, que en todo caso, considera que se produce un perjuicio patrimonial que conlleva la rescisión del acto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Pesquera Raymi S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) de fecha 15 de febrero de 2017, en el rollo de apelación 537/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 935/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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