ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:3854A
Número de Recurso7678/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7678/2018

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7678/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Eduardo Moya Gómez, en representación de doña Sofía , mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2018, preparó recurso de casación contra el auto de 26 de junio de 2018 de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -grupo 5- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de diciembre de 2017, expediente de extensión de efectos nº 471/2017, de la sentencia de 6 de julio de 2016 (recurso 967/2014; ES:TSJM:2016:6241), dictada por la Sección Quinta de la misma Sala, en la que se declaró la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"] de las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como norma infringida el artículo 110.1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]. También cita como vulnerada la sentencia de 15 de marzo de 2010 (casación 1528/2007; ES:TS:2010:2800), de la Sección Octava de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo de la decisión adoptada, pues el auto impugnado desestima el recurso de reposición exigiendo un requisito de "procedibilidad" no establecido en el artículo 110.1.a) LJCA , cual es la previa impugnación de la autoliquidación por parte del contribuyente

  3. Constata que la norma que invoca como infringida forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por las siguientes razones:

    5.1. La Sala de instancia, ante cuestiones sustancialmente iguales, ha fijado una doctrina contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], debiendo entenderse que se refiere a la sentencia indicada en el apartado 2 del presente hecho de esta resolución.

    5.2. La doctrina que sientan los autos de instancia afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al tratar sobre el incidente de extensión de efectos de sentencias en materia tributaria, exigiendo un requisito no previsto en el artículo 110 LJCA , que vaciaría de contenido dicho precepto y sería contrario a la finalidad con que el mismo fue promulgado.

  5. Por todo lo anterior, entiende conveniente y necesario que recaiga un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que interprete con precisión el concepto de identidad jurídica contenido en el artículo 110.1.a) LJCA , delimitado y diferenciado de una identidad procedimental no exigida en dicho precepto.

SEGUNDO

La Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -grupo 5- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de noviembre de 2018 , habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto doña Sofía , recurrente, como la Administración General del Estado, recurrida, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), los autos contra los que se dirige el recurso son susceptibles de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y la parte recurrente se halla legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal y la sentencia de esta Sala que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2, letras a), b), d ) y e), LJCA ].

  2. En el expresado escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque los autos discutidos fijan, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma y la sentencia que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ] y que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], infiriéndose de las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. El artículo 110.1 LJCA prevé que:

"En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [...]".

  1. La Sala a quo considera que no se cumplen los requisitos que permiten la extensión de efectos de una sentencia firme, ex artículo 110.1 LJCA , ya que entiende que no existe la identidad jurídica exigida, al no constar que se hubiera presentado la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el IRPF con carácter previo a la de extensión de efectos de sentencia en vía judicial. De este modo, en el auto de 1 de diciembre de 2017, por el que se deniega la solicitud de extensión de efectos pretendida, se razona lo siguiente:

    "[...] no se cumplen los requisitos que regulan la extensión de efectos que se recogen en el art. 110 de la L.J.C.A ., ya que no existe identidad en cuanto que la solicitante no consta que haya solicitado la preceptiva solicitud de rectificación de autoliquidación.

    En efecto, la demandante en el recurso nº 967/2014 había solicitado ante la Agencia Tributaria la rectificación de su autoliquidación del IRPF como trámite previo indispensable para el reconocimiento de la exención fiscal reclamada, toda vez que había incluido en la base imponible del impuesto la prestación por maternidad percibida del INSS.

    En el caso que ahora nos ocupa, la solicitante de la extensión de efectos también había incluido en la base imponible de sus declaraciones tributarías el importe percibido en concepto de prestación por maternidad, pero antes de promover el presente incidente no solicitó la rectificación de su autoliquidación correspondiente al ejercicio referido del IRPF, de modo que su situación difiere de la que tenía la parte actora en el recurso nº 967/2014, por lo que no cabe acoger la petición de extensión de efectos, debiendo significarse que la solicitud de rectificación ante la Administración Tributaría es una exigencia impuesta por el art. 120.3 de la Ley General Tributaría cuando un contribuyente considera que su autoliquidación perjudica de cualquier modo sus intereses legítimos.

    Por otra parte, aunque no cabe duda que la prestación percibida del INSS lo fue por tal concepto de maternidad, pues como se puede apreciar en los certificados aportados del INSS junto con las alegaciones al informe, consta Prestación "MAT", sin que la Administración otorgue un concepto diferente a tal expresión, pero en todo caso no se cumple el requisito de la necesaria solicitud de rectificación de autoliquidación ante la Administración Tributaria.

    En cuanto a las alegaciones que formula el Abogado del Estado, deben ser rechazadas, pues hay que recordar que la sentencia del TSJ de Andalucía no constituye en modo alguno jurisprudencia del Tribunal Supremo, no vinculando a esta Sala, sin que en el procedimiento de extensión de efectos pueda valorarse la interpretación que se hizo en la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse, sino que ha de limitarse a valorar si se cumplen o no los requisitos fijados en el art. 110 de la LJCA , por lo que no puede entrar a valorarse las discrepancias del Abogado del Estado sobre la referida interpretación de la sentencia".

    De igual manera, en el auto de 26 de junio de 2018 , por el que se desestima el recurso de reposición contra el auto mencionado, la Sala a quo declara que lo que la Ley jurisdiccional exige es que las situaciones jurídicas entre los beneficiados por el fallo y los que solicitan su extensión sean idénticas en sentido sustancial y de manera evidente, sin necesidad analizar la prueba que lo confirme, extremando el cuidado para comprobar tal requisito.

    Señala al efecto lo siguiente (FJ 2º):

    "[...] el art 110.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supedita la extensión de efectos de la sentencia firme a la circunstancia de que "los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo", habiendo declarado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones que no basta con que las situaciones sean semejantes, parecidas o análogas, sino que deben ser idénticas. Así, exigir la previa solicitud de rectificación ante la Agencia Tributaria no significa imponer un requisito procesal, sino que se trata de una exigencia que deriva del art 120.3 de la Ley General Tributaria y que afecta al propio derecho reclamado, debiendo añadirse que no parece coherente plantear ante esta Sala una petición que entra en contradicción con el contenido de la autoliquidación presentada por la propia recurrente sin que, con carácter previo, haya intentado rectificar esa declaración por el cauce previsto legalmente y ante la autoridad competente, que es la AEAT.

    Sin embargo, como se considera en el auto recurrido, no exige que la Administración tributaria resuelva la solicitud de rectificación ni que, frente a la misma, se interponga reclamación ante el TEAR, sino que solo considera necesario plantear dicha solicitud por imperativo del citado art 120.3 de la Ley General Tributaria , cauce que hay que seguir para que concurra la aludida "idéntica situación jurídica", de manera que el requisito exigido en el auto recurrido no desnaturaliza la vía procesal regulada en el art. 110 de la LJCA ni impide formular la solicitud en plazo.

    Si el art. 120.3 de la LGT requiere la solicitud de rectificación, lo cual es necesario para valorar si se produce la identidad, si se obligara a la solicitante a impugnar en vía económico-administrativa y posteriormente en vía contencioso administrativa, impediría la aplicación de la extensión de efectos establecida en el art. 110 citado, lo que claramente es contrario a lo pretendido por el Legislador al establecer la vía de extensión de efectos, pero no eximen del requisito de presentar la previa solicitud de rectificación ante la Administración para poder valorar si se cumple la identidad de situaciones.

    Como ya se dijo en el Auto recurrido en reposición, precisamente el art 110 de la LJCA lo que requiere es que no se haya dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo, es decir, no limita sus efectos a que estuviera pendiente de resolución".

  2. La cuestión que plantea el recurso de casación sobre cuya admisión debemos pronunciarnos consiste en precisar si, con la finalidad de extender los efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria, se requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria.

  3. Dicha cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que resulta patente que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Es obvio que la exigencia legal de que "...los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo" habrá de delimitarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Ahora bien, la cuestión con interés casacional que se suscita en el recurso que nos ocupa va más allá del mero examen de tales circunstancias.

    No estamos ante una cuestión de hecho relativa a la naturaleza o alcance del derecho subjetivo material a la exención de la prestación controvertida, esto es, si la parte recurrente se encuentra en una situación idéntica a efectos de obtener la extensión de efectos a que aspira, sino si para considerar que existe dicha identidad se exige o no la presentación de una solicitud de rectificación ante la Administración tributaria de la autoliquidación de un tributo -y, debe suponerse también, implícitamente, la impugnación sucesiva de los actos adversos que se pudieran dictar, en vía administrativa y económico-administrativa-. Es conveniente recordar que, en todo caso, una cosa es la apreciación de los hechos y otra, distinta, la determinación de las consecuencias, implicaciones o valoraciones de carácter puramente jurídico que esos hechos dimanan [por todos, auto de 10 de diciembre de 2018 (queja 462/2018, ES:TS:2018:13436A)].

  4. Por otra parte, si bien es cierto que existen diversos pronunciamientos de esta Sala relativos al alcance y extensión del referido artículo 110.1.a) LJCA , [ vid. sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (casación 3161/2012; ES:TS:2013:6229 ), 12 de enero de 2004 (casación 215/2001; ES:TS:2004:21 ), 22 de diciembre de 2014 (casación 456/2014; ES:TS:2014:5316 ) y 17 de octubre de 2016 (casación 3989/2015; ES:TS:2016:4508 )], no interpretan dicho precepto para una situación de hecho como la concernida en el presente asunto, por lo que no sirven para resolver la cuestión con interés casacional objetivo para formar jurisprudencia.

    Las sentencias antes señaladas, en su práctica totalidad, tienen por objeto cuestiones en materia de personal al servicio de las Administraciones públicas. En la única de ellas relativa a materia tributaria ( sentencia de 17 de octubre de 2016 , resulta preciso ponerlo de relieve, se recoge la doctrina sobre los requisitos y exigencias necesarios para aplicar la extensión de efectos de las sentencias, en la que no se examina la misma cuestión que hemos identificado. En efecto, en tal sentencia se declara que no existía la identidad de situaciones pretendida, por apreciar que en el caso de la solicitante la Administración tributaria sí había valorado la documentación acreditativa del derecho a la devolución de ingresos indebidos, a diferencia de lo que sucedía a la beneficiada por el fallo cuya extensión de efectos se instaba, donde en el expediente administrativo no se cuestionó esa documentación. A lo que se unía otra excepción impeditiva de la extensión de efectos: la existencia de jurisprudencia de este Tribunal Supremo contraria a lo que interesaba la promotora del incidente de extensión de efectos [ artículo 110.5.b) LJCA ].

    No es ocioso añadir que la doctrina recogida en esa sentencia de 17 de octubre de 2016 es reproducida en la de 14 de febrero de 2018 (casación 651/2017; ES:TS:2018:490 ), en la que tampoco se analiza la cuestión polémica desde la perspectiva que ahora interesa, toda vez que, de una parte, aplica al caso la excepción del citado artículo 110.5.b) LJCA , aquí no concurrente; y, de otra, en cuanto al fondo del asunto, ratifica el criterio jurisprudencial recogido en la sentencia de 13 de febrero de 2018 (casación 284/2017; ES:TS:2018:308) relativa a la devolución de ingresos indebidos por parte de los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    A la procedencia de admitir el recurso por las razones ampliamente expuesta se añade que esta Sección Primera ha admitido, por auto de 7 de marzo 2019, el RCA 7375/2018 , y por auto de 21 de marzo de 2019 el RCA 7369/2018, que versaban sobre una cuestión idéntica en lo sustancial a la que ahora tenemos la ocasión de examinar.

TERCERO

1. En atención a lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 3 del anterior razonamiento jurídico, relativa a la precisión del alcance del concepto jurídico indeterminado "idéntica situación jurídica".

2 . Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 110.1.a), en relación con el artículo 110.5.c), LJCA , y el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7678/2018, preparado por procurador don Eduardo Moya Gómez, en representación de doña Sofía , contra el auto de 26 de junio de 2018 de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -grupo 5- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de diciembre de 2017, recaído en el expediente de extensión de efectos nº 471/2017, de la sentencia de 6 de julio de 2016 (recurso 967/2014; ES:TSJM:2016:6241), dictada por la Sección Quinta de la misma Sala.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, con la finalidad de aplicar la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria, se requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son el artículo 110.1.a), en relación con el artículo 110.5.c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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