ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:3785A
Número de Recurso2786/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2786/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2786/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 994/2016 seguido a instancia de D.ª María Luisa contra la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social), sobre despido, que desestimando las excepciones formuladas por la demandada, se estima la demanda de despido formulada por la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2018 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de abril de 2018, R. Supl. 649/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de despido de la trabajadora frente a la Comunidad de Madrid, y previa declaración de la vinculación por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante tras el proceso de consolidación de empleo de la demandada, declaró la improcedencia del despido, con efectos de 30 de septiembre de 2016, condenando a la demandada a las consecuencias de dicha declaración.

La demandante venía prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social desde el 5 de diciembre de 2003, mediante contrato de interinidad para cobertura de vacante, con categoría de Diplomada de Enfermería, habiendo suscrito las partes un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad interinidad para cobertura de vacante, vinculada a una vacante determinada. A la actora se le comunicó el cese con efectos de 30 de septiembre de 2016 tras la adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009. La adjudicación de la plaza que ocupaba la actora quedo desierta formalizándose contrato de trabajo temporal con otra persona. Con posterioridad al cese las partes han suscrito el 30 de septiembre de 2016 un primer contrato de trabajo temporal (interinidad) con efectos de 24 de diciembre de 2016 a 7 de enero de 2017 y un segundo contrato temporal (interinidad) vinculado a una vacante determinada hasta cobertura por concurso de traslados con efectos de 27 de enero de 2017.

La sala de suplicación considera que el carácter de la relación es el de indefinido no fijo porque nuestro ordenamiento no ampara la contratación temporal carente de objeto, y en cuanto a la extinción de la relación, salvo amortización de la plaza, se produce con la cobertura real de la vacante y no con el acto formal de posesión del adjudicatario de la plaza, por lo que la mera finalización del proceso selectivo no supone la extinción del contrato, porque la adjudicataria renunció expresamente y la plaza no fue realmente cubierta, por lo que debe declararse el despido como improcedente, con aplicación de los efectos previstos en el art. 56 ET y 110 LRJS .

TERCERO

Recurre la Comunidad de Madrid, en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los artículos 4.2 y 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , art. 49.1.c) del ET y art. 34 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2017, R. Supl. 311/2017 , que estimó el recurso de suplicación y finalmente absolvió a la Comunidad de Madrid. En el caso de la referencial la trabajadora prestaba servicios desde 2009 como auxiliar de hostelería, con contrato de interinidad por vacante para una plaza determinada, y fue cesada el 30 de septiembre de 2016 por la cobertura de la citada vacante tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, solicitando la excedencia la adjudicataria de la plaza en dicho proceso de consolidación. La sala consideró entonces que no resultaba aplicable el artículo 70 del EBEP y además, que el dato de que la titular de la vacante no se incorporase efectivamente a la plaza no implica un cese irregular.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias porque entre los hechos enjuiciados en cada caso se aprecian circunstancias distintas que impiden reconocer entre aquellos la necesaria identidad. En el caso de la sentencia recurrida la adjudicación de la plaza quedó desierta, por lo que la misma fue adjudicada a una tercera persona, procediéndose al cese de la actora, con la que con posterioridad se suscribieron dos contratos temporales de interinidad. La sala consideró en aquel caso que no había sobrevenido la causa extintiva alegada para extinguir el contrato pues la plaza no fue cubierta y la extinción del contrato de la actora se había consolidado porque la nueva contratación de la misma se había dilatado en el tiempo.

En el caso de la sentencia de contraste la plaza que había ocupado la actora fue adjudicada a quien aprobó y obtuvo la plaza, firmando un contrato de trabajo indefinido y solicitando luego una excedencia por incompatibilidad que fue concedida, habiendo ocupado la plaza finalmente otra persona en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante, sin que constara que la actora hubiera sido vuelta a contratar por la Comunidad de Madrid para prestar servicios en algún organismo dependiente de la misma.

La argumentación de la referencial para estimar el recurso y absolver a la Comunidad de Madrid se basó en la jurisprudencia que entiende que el paso del titular al que se adjudica la plaza a la situación de excedencia, no da derecho al interino a seguir en el contrato temporal, porque al no existir derecho de reserva de puesto de trabajo, la plaza del que ha tomado posesión vuelve a estar vacante y sometida a otros procesos o procedimientos de provisión de vacantes por lo que la extinción del contrato de la actora es ajustada a derecho.

CUARTO

Por providencia de 22 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de febrero de 2019 que en caso de la sentencia recurrida la adjudicación de la plaza quedó desierta, por lo que la misma fue adjudicada a una tercera persona, procediéndose al cese de la actora, con la que posteriormente se suscribieron dos contratos temporales de interinidad, considerando la sala que no concurría causa extintiva, en contraste con el criterio expresado en la referencial, en la que se argumentaba que la jurisprudencia entiende que el paso del titular al que se adjudica la plaza, a una situación de excedencia, no da derecho al interino a seguir en el contrato temporal, porque al no existir derecho de reserva del puesto de trabajo, la plaza del que ha tomado posesión vuelve a estar vacante y sometida a otros procesos o procedimientos de provisión de vacantes. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 649/2017 , interpuesto por la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 994/2016 seguido a instancia de D.ª María Luisa contra la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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