ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2019:3801A
Número de Recurso20026/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20026/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado Penal nº 1 de Cádiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

REVISION núm.: 20026/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de Santiago , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/05/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , dictada en el Juicio Rápido 141/16, que condenó al hoy solicitante y otros dos más por un delito de robo con fuerza en establecimiento comercial cerrado, que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial, Sección Primera, el recurso de apelación en sentencia de 23/02/17, dictada en el Rollo 104/16 . Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim y alega: "...que el condenado D. Santiago en la madrugada del día 10 de febrero de 2016, entre las 00,00 y las 2,00 horas, estaba en Lebrija (Sevilla), en las proximidades de CAIXABANK S.A. sucursal u oficina 2387, sita en Plaza de España número 2. Lo cual está grabado por las cámaras de dicha entidad bancaria, y que evidencian la inocencia".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de febrero, dictaminó: "...A la vista de lo que acabamos de exponer es evidente la ausencia de motivo para la revisión que se interesa, pues lo pretendido no tiene cabida en este recurso...y dicte Auto denegando la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 957 de la Ley Procesal ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Santiago , condenado junto con otros dos por un delito de robo con fuerza en establecimiento comercial cerrado, por el Juzgado de lo Penal de Cádiz, sentencia que ganó firmeza al desestimar el recurso de Apelación la Audiencia Provincial, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1.d) LECrim . y alegando: "... que el condenado D. Santiago en la madrugada del día 10 de febrero de 2016, entre las 00,00 y las 2,00 horas, estaba en Lebrija (Sevilla), en las proximidades de CAIXABANK S.A. sucursal u oficina 2387, sita en Plaza de España número 2. Lo cual está grabado por las cámaras de dicha entidad bancaria, y que evidencian la inocencia".

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 1º.d) del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" . Este nº 1º d) exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba no sean conocidos o se revelaran después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocido con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo. En el caso los factores invocados carecen de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena, y es que estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim . que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a Ia condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar Ia firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. Así, la afirmación del solicitante de que se encontraba en localidad de Lebrija (Sevilla) entre las 0:00 y las 2:00 horas del día de 10 de febrero de 2016 pues aparece en una grabación efectuada por las cámaras de la entidad CAIXABANK, de lo que deduce su inocencia, no solo no está avalado, ya que no aporta la referida grabación ni justifica el momento en que su existencia ha llegado a su conocimiento, pero es que además, en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal, se fija el momento de la ejecución en una franja horaria entre las 20 horas del día 9 de febrero de 2016 y las 3:50 horas del día 10 de febrero, y en sus razonamientos jurídicos se argumenta que el acusado se hallaba en la localidad de Rota, siendo detenido por la Policía a una hora que no precisa cuando estaba en posesión de los objetos sustraídos y al argumentar la absolución de otro coacusado afirma que el solicitante le llamó a las 2:00 del día de los hechos para que fuera a buscarle a Rota y le dijo que se había quedado allí tirado. En consecuencia, no existe duda alguna de la presencia del solicitante en el lugar de los hechos.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LECrim ., desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Santiago a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/05/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, dictada en el Juicio Rápido 141/16 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo 104/16 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Vicente Magro Servet

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