STS 469/2019, 5 de Abril de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:1108
Número de Recurso2185/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución469/2019
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 469/2019

Fecha de sentencia: 05/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2185/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2185/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 469/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 5 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2185/2016, interpuesto por doña Milagros , representada por la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez y asistida del letrado don César Jesús Viana López, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, racaída en el recurso n.º 2176/2013 , sobre resolución del Ministerio de Justicia de 22 de octubre de 2013, que desestimó la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Secretaría de Estado de Justicia, que publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron la oposición al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocada por la Orden de 17 de noviembre de 1997.

Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 2176/2013, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 17 de mayo de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso interpuesto por Doña Milagros , reconociéndole el derecho a que se proceda a la revisión de oficio de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998, por la que se aprobó e hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por orden de 17 de noviembre de 1997, pero desestimando la pretensión de la recurrente de que se le tenga por superado el proceso selectivo convocado por la referida orden ministerial.

Sin formular especial condena en costas".

SEGUNDO

Doña Milagros anunció recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito de 9 de septiembre de 2016, la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado que articuló en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primero se basa en la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que pone de manifiesto que ha existido una actuación vulneradora de derechos fundamentales.

Y el segundo motivo, denuncia la infracción de los artículos 22.1 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, artículo 3.1 del Código Civil y 14 y 23 de la Constitución , por considerar que la resolución impugnada ha incurrido en discriminación.

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia

"en la que casando aquélla, la anule, y dicte otra nueva que anule la Resolución del Ministro de Justicia de fecha 22 de octubre, referencia RO/14/2013 recurrida, declarándose la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 4 de noviembre de 1998, de la Secretaria de Estado de Justicia, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, en lo que se refiere a la no inclusión de la recurrente como aspirante seleccionada, debiendo declarar el derecho a figurar como aspirante seleccionada con la puntuación reseñada en este escrito, con los efectos económicos y administrativos desde la fecha en que tuvo que ser nombrada funcionaria de carrera, con abono de todas las cantidades adeudadas más sus intereses legales correspondientes desde que debieron ser abonadas y con cuanto más proceda en derecho para restablecer la situación jurídica alterada".

Por otrosí digo, manifestó que no considera necesaria la celebración de vista, solicitando que se declare el pleito concluso para sentencia, tras los trámites legales pertinentes, sin necesidad de vista.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2017 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta, se opuso al recurso por escrito de 27 de junio de 2017 en el que interesó a la Sala que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas, dijo, a la recurrente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 30 de enero de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 19 de marzo siguiente, designando magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 19 de marzo de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el siguiente 2 de abril se pasó la sentencia a la firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Doña Milagros participó, sin superarlo, en el proceso selectivo convocado por la Orden de 17 de noviembre de 1997 para el ingreso, entre otros, al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia. Años más tarde, el 6 de mayo de 2013, solicitó la revisión de oficio de la resolución de 4 de noviembre de 1998 que hizo pública la relación de los aspirantes que superaron por el turno libre esas pruebas selectivas. Su solicitud fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 22 de octubre de 2013, conforme al artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en razón del tiempo transcurrido desde que concluyó el proceso selectivo en cuestión.

La Sra. Milagros había pedido la revisión de oficio porque entendía que la actuación administrativa había incurrido en vulneración del derecho fundamental que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución y en discriminación en su perjuicio. Esto lo afirmaba porque, tal como resulta de sentencias firmes, el tribunal calificador se apartó de las bases de la convocatoria al puntuar el primer ejercicio tipo test y resulta que, aplicándolas correctamente, su puntuación final, una vez incrementada la de ese primer ejercicio, según las bases, superaba a la del último aprobado que obtuvo plaza en el ámbito territorial de la Península y Baleares.

Así, pues, impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional esa denegación y su Sección Tercera estimó en parte sus pretensiones. En particular, apreció que no debió ser inadmitida su solicitud de revisión de oficio por el tiempo transcurrido desde la terminación del proceso selectivo a la vista de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de la Sección Séptima de esta Sala Tercera de 13 de febrero , 27 de marzo y 15 de abril de 2012 . En consecuencia, consideró que debía ser examinado el fondo del asunto a fin de determinar si se había producido la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

La sentencia rechaza la existencia de esa infracción. En efecto, confirma que la Sra. Milagros obtuvo en el primer ejercicio 70 puntos cuando le correspondían 86, con lo cual, sumados a los del segundo ejercicio, 63,37, habría obtenido 149,37 puntos en vez de los 133,37 puntos que recibió y esa puntuación supera a la del último que logró plaza que fue de 148,38 puntos. Ahora bien, señala que no se debe tener en cuenta esta última sino la que realmente hubiera recibido ese aspirante de haberse aplicado correctamente las bases. En efecto, explica que con arreglo a los mismos criterios que llevan a establecer la puntuación procedente de la Sra. Milagros en 149,37 puntos, la de este último aspirante que logró plaza habría sido de 162,19, puntos tal como resulta del informe de la Subdirección General de Medios al Servicio de la Administración de Justicia de 21 de mayo de 2013 al que se refiere la resolución impugnada.

SEGUNDO

Los motivos de casación de doña Milagros .

El escrito de interposición, acogiéndose al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , imputa a la sentencia, en primer lugar, la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y de la jurisprudencia. Señala que las sentencias de la Sección Séptima de esta Sala de 29 de junio de 2005 (recurso n.º 6843/2001 ), 5 , 22 y 30 de diciembre de 2005 ( casación n.º 1595/2000 , 1445/2000 y 1691/2000 ), entendieron que la misma actuación administrativa produjo esa vulneración y que, si con la puntuación "bruta" hubiera superado a la del último de los aprobados en el ámbito territorial, debía acceder a plaza.

Recuerda al respecto que este Tribunal Supremo consideró discriminatoria y perjudicial para los aspirantes la forma en que se puntuó el primer ejercicio y que ella padeció y que eso implica la nulidad de pleno Derecho que adujo en su solicitud de revisión de oficio. Y, de la lista del Ministerio de Justicia con las puntuaciones reales del ámbito territorial "resto de la Península y Baleares", dice que "poco tiene que ver con la publicada el 20 de noviembre de 1998" y que no se debe circunscribir al número de plazas que se convocaron en su día sino a la nota de corte que el tribunal calificador estableció incorrectamente ya que, de otro modo, se la discriminará en relación a otros muchos recurrentes a los que el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a que se les considere aprobados por alcanzar una nota superior a la de alguno o algunos que aprobaron en su día.

En segundo lugar, la Sra. Milagros denuncia la infracción del artículo 22.1 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, del artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, del artículo 3.1 del Código Civil y de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , por la discriminación judicialmente reconocida que ha sufrido. Alega aquí otra vez las sentencias de la Sección Séptima antes indicadas.

TERCERO

La oposición del Abogado del Estado.

Nos dice que el recurso de casación ha de ser desestimado porque la sentencia de instancia lleva a cabo una comparación homogénea de puntuaciones y porque el criterio que sigue ha sido recogido por esta Sala en numerosas sentencias entre las que cita las de 25 de mayo de 2012 (casación n.º 5117/2010 ) y 27 de marzo de 2012 (casación n.º 1124/2011 ), parte de cuya fundamentación reproduce.

Además, indica que la valoración de la concurrencia de los presupuestos de hecho necesarios para acreditar la superación de las pruebas selectivas corresponde, según reiterada jurisprudencia, a la Sala de instancia y que solamente puede ser revisada en casación si esa apreciación fuera manifiestamente arbitraria e irracional, lo que no sucede en este caso.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Efectivamente, tal como dice el Abogado del Estado, esta Sala ya se ha pronunciado sobre asuntos sustancialmente iguales a éste y ha tenido en cuenta, para mantener la misma solución respecto del fondo que ha alcanzado en este caso la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, la información ofrecida por la Administración sobre el resultado al que lleva la puntuación del primer ejercicio del proceso selectivo conforme a las bases de la convocatoria.

Es verdad que, inicialmente, una vez establecido que la puntuación correcta del aspirante en el primer ejercicio hacía que superase a la final del último aprobado con plaza en el ámbito territorial de referencia, esta Sala mantuvo que se le debía reconocer el derecho a tener por superado el proceso selectivo. Ahora bien, esos pronunciamientos se hicieron en procesos en los que no se disponía de la información que sí se ofreció en este. A saber: el resultado al que conduce la aplicación del criterio de calificación correcto del primer ejercicio a todos los aspirantes y, en particular, al último de los aprobados en el ámbito territorial relevante, en este caso aquel en que concurrió la Sra. Milagros .

Entonces, a falta de ese dato determinante, no ofrecido por la Administración, se falló a favor de los recurrentes. No obstante, por advertir contradicciones entre los datos disponibles, la Sala reclamó a la Administración la lista de los aspirantes que habrían aprobado sin la aplicación de la fórmula correctora que discriminaba y, una vez aportada, se pudo hacer la comparación homogénea a que se refiere el Abogado del Estado y se pasó a resolver en función de ella [entre otras, sentencias de 19 de febrero de 2014 (casación n.º 2770/2011 ); 25 de mayo de 2012 (casación n.º 5117/2010 ); 17 de mayo de 2012 (casación n.º 4875/2010 ); 30 de abril de 2012 (casación n.º 5500/2010 ); 26 de abril de 2012 (casación n.º 5093/2010 ); 27 de marzo de 2012 (casación n.º 1124/2011 ); 20 de marzo de 2012 (casación n.º 4880 , 5104 , 5116 , 5118 , 5494/2010 ); de 27 de diciembre de 2011 (casación n.º 5089/2010 ); 20 de diciembre de 2011 (casación n.º 5144/2010 ); de 15 de diciembre de 2011 (casación n.º 5102 y 5109/2010 ); de 14 de diciembre de 2011 (casación 5091/2010 ); 23 de noviembre de 2011 (casación n.º 5102/2010 )].

Es, pues, correcta la solución establecida por la sentencia de instancia, la cual no incurre en las infracciones que le atribuye el escrito de interposición. No es contrario, en efecto, a los preceptos constitucionales invocados por la Sra. Milagros , ni a los preceptos legales y reglamentarios que alega, fallar en el sentido en que lo hizo la sentencia de instancia. No lo es porque da el mismo trato a todos los aspirantes: a todos aplica el mismo criterio de puntuación, frente a ese hecho indiscutido, no pueden invocarse pronunciamientos anteriores que se hicieron a partir de unos presupuestos distintos a los del caso.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 2185/2016, interpuesto por doña Milagros contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso n.º 2176/2013 .

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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