STS 217/2019, 5 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución217/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 217/2019

Fecha de sentencia: 05/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2182/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2182/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 217/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 5 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Marcoplán S.L., representada por el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, bajo la dirección letrada de D.ª Sonia Bru Senent, contra la sentencia núm. 55/2016, de 28 de enero, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 484/2013 , dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 258/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga. Han sido partes recurridas la Administración Concursal de Aurigacrown Car Hire S.L., representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja García y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Pérez Martínez, la mercantil Aurigacrown Car Hire S.L., representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de D. Juan Andrés Rueda Albarracín, y Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria Camp., no comparecida ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Eva Bueno Díaz, en nombre y representación de la Administración Concursal de Aurigacrown Car Hire S.L, interpuso demanda de juicio incidental contra Marcoplán S.L., Caja España Duero y Aurigacrown Car Hire S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "que, al estimar la presente demanda, declare que el aval prestado por CAJADUERO garantizando a ACCH frente a Marcoplán, sólo responde de la devolución de los coches arrendados no pudiendo responder de otra cosa que no sea esa previsión contractual, y en consecuencia una vez devueltos todos los coches ordene la liberación del depósito pignorado de 3.000.000, condene a los demandados a las costas del proceso".

  2. - La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2012 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, se registró con el núm. 258/2012. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - La procuradora Dª María Ángeles Campos Fuentes, en representación de Marcoplán S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] termine dictando sentencia por la que, de conformidad con lo expuesto en la presente contestación, se desestime en su integridad la demanda planteada por ser contrarias a derecho sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la Administración Concursal por su temeridad y mala fe".

  4. - El procurador D. José Domingo Corpas, en representación de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte sentencia por la que, de estimarse las peticiones de la administración concursal, acuerde la cancelación de los avales nº 2104 3269 73 7261699911 y nº 2104 3269 71 7261699636 de los que es beneficiaria MARCOPLAN y la liberación de la fianza por las cantidades no dispuestas, sin que quepa imposición de costas a esta parte dada la condición en la que interviene en este procedimiento".

  5. - El procurador D. Carlos Buxó Narváez, en representación de Aurigacrown Car Hire, presentó escrito de allanamiento total a la demanda de incidente concursal.

  6. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga dictó sentencia n.º 708/2012, de 16 de noviembre , con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda interpuesta, declaro que el contrato de aval a primer requerimiento por la cantidad de 1 millón de euros y otro por cantidad de 2 millones de euros con nº de garantía, 2104.3269.71.7261699636 y 2104.3269.73.7261699911 responden únicamente de la devolución de todos los vehículos arrendados en virtud de contrato convenido entre AURIGACROWN CAR HIRE SL Y MARCOPLAN SL en fecha 29/12/2010 y no de cualquier otro tipo de obligaciones o incumplimientos derivados de dicho contrato.

    Se imponen las costas a la entidad MARCOPLAN.

    Llévese testimonio de esta resolución a los autos y sección concursal oportuna".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Marcoplán S.L.

    Las representaciones de la administración concursal de Aurigacrown Hire S.L., de la mercantil Aurigacrown Hire S.L. y de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, Camp, presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 484/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Campos Fuentes en nombre y representación de Marcoplan S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Mercantil número Uno de Málaga en el Incidente Concursal número 258 de 2012, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Ángeles Campos Fuentes, en representación de Marcoplán S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción del artículo 1281.1 CC ".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación por la representación procesal de Marcoplan S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en el recurso de apelación 484/2013 , dimanante del incidente concursal 258/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos

  4. - Por providencia de 11 de febrero de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - La compañía mercantil Aurigacrown Car Hire S.L. (en adelante, ACCH), dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, fue declarada en concurso voluntario por auto de 2 de octubre de 2009, bajo el régimen de intervención de facultades del deudor.

  2. - El 29 de diciembre de 2010, con la finalidad de renovar su flota de vehículos, ACCH, asistida por la administración concursal, suscribió un contrato de arrendamiento de vehículos con la sociedad Marcoplán S.L., por el que obtuvo el arrendamiento de 1.450 vehículos. En dicho contrato se incluyó la siguiente cláusula:

    "Además, a efectos de garantizar el fiel cumplimiento del contrato se fija una fianza de tres millones ochocientos veinte mil euros (3.820.000 €), distribuida en dos importes de ochocientos veinte mil y tres millones de euros, para los contratos primero y segundo, respectivamente, correspondiendo la primera de ellas a transferencia bancaria y la segunda a entrega de aval bancario de entidad de primer orden y a primer requerimiento, que se entregarán respectivamente por parte del arrendatario y arrendador de la siguiente forma y calendario:

    "a.- La cantidad de 820.000 euros antes del día 30 de diciembre de 2010.

    "b.- La cantidad de 3.000.000 de euros antes del 31 de enero de 2011, mediante la entrega del correspondiente aval bancario, por dicho importe.

    "La aportación de esta fianza (transferencia y aval) constituye un elemento sustancial de cada uno de los contratos para el arrendador, de modo que su ausencia determinará la resolución de los mismos, de forma autónoma e independiente con los efectos que se prevean.

    "Para el caso de que se confirmen y realicen los dos contratos de que consta este contrato general, la referida fianza se mantendrá en vigor por la totalidad de su importe hasta la finalización de ambos contratos y devolución de todas las unidades, y por el importe de ochocientos veinte mil (820.000) euros hasta la peritación de los daños de los vehículos de ambos contratos; por tanto, la referida fianza se devolverá en un importe de tres millones (3.000.000), concretamente el aval de dicho importe, con la entrega a su propietario del último vehículo y el resto, es decir ochocientos veinte mil (820.000) euros, una vez cumplidas íntegramente todas las condiciones de este contrato, incluidos, en su caso, rentas impagadas, cualquier tipo de daño (sobrevenido a los vehículos, siniestro total, faltantes, etc.), penalizaciones contractualmente establecidas, intereses de demora, falta de entrega o demora en la devolución de los vehículos requeridos, y en general, todo incumplimiento susceptible de valoración económica derivado del presente contrato. Dicho importe además cumplirá la función de valor acordado de forfait de 300 euros por unidad hasta un máximo de 600 euros de daños por vehículo".

  3. - En ejecución de dicha cláusula, Caja Duero emitió sendos avales a primer requerimiento por importe de un millón de euros (1.000.000 €) y dos millones de euros (2.000.000 €), de los que era beneficiaria Marcoplán.

    En ambos documentos se hace constar expresamente que se avala a ACHH frente a Marcoplán, "en garantía de las obligaciones asumidas por Aurigacrown Car Hire S.L. en base al contrato de arrendamiento de vehículos firmado por las partes el 29/12/10, del que se adjunta copia al presente aval, incluidos todos los gastos, tanto extrajudiciales como judiciales que se originen para el cobro de las cantidades pendientes de pago, todo ello contra el simple y previo requerimiento dirigido a la Caja por parte del beneficiario".

  4. - Tras acordarse judicialmente la liquidación de ACCH, ésta devolvió todos los coches a Marcoplán, salvo ocho que estaban en reparación y que Marcoplán se negó a recibir.

  5. - La administración concursal formuló demanda contra Marcoplán y contra Caja Duero en la que solicitó que se declarase que el aval prestado por Caja Duero solo responde de los coches arrendados, por lo que una vez devueltos todos ellos, debe ordenarse su liberación.

  6. - La sentencia de primera instancia, tras allanarse Caja Duero y oponerse Marcoplán, estimó la demanda. Recurrida dicha sentencia por Marcoplán, la Audiencia Provincial la confirmó, al considerar, resumidamente, que el aval no tenía autonomía propia, al ser parte de un conjunto contractual celebrado por una sociedad en concurso, asistida por su administración concursal.

SEGUNDO

Único motivo de casación. Interpretación contractual. Aval a primer requerimiento

Planteamiento:

  1. - El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1281.1 CC , en cuanto que la Audiencia Provincial, al interpretar los avales de los que Marcoplán era beneficiaria, se aparta de su tenor literal.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que los términos en que están redactados los avales no ofrecen lugar a duda y de su mera lectura se deduce que, a requerimiento de Marcoplán, debieron ejecutarse los avales sin requisito adicional alguno. Lo contrario supone desnaturalizar el aval a primer requerimiento.

    Decisión de la Sala:

  3. - La denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que, según la sentencia 937/1999, de 10 de noviembre , "cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante".

    En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada (véanse, al efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de crédito contingentes, de 11 de diciembre de 1995; y las Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional para las Garantías a Primera Demanda, de 1992).

  4. - A diferencia de lo que sucede con la fianza ordinaria (según la sentencia 81/2014, de 4 de marzo , el aval a primer requerimiento es una fianza con determinadas especialidades), no se requiere el incumplimiento de la obligación principal, ya que estas garantías pueden ser hechas efectivas a simple requerimiento. En las sentencias 81/2014, de 4 de marzo , 330/2016, de 19 de mayo , y 679/2016, de 21 de noviembre , hemos resaltado que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación del deudor. Así como que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta obligación.

    La característica del aval a primer requerimiento es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata, que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial (sentencias 735/205, de 27 de septiembre; 979/2007, de 1 de octubre ; y 671/2010, de 26 de octubre ). Pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía ( sentencias 1057/2001, de 14 de noviembre ; y 697/2002, de 5 de julio ) o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada.

  5. - En consecuencia, los términos en que esté redactado este tipo de aval son de capital importancia, dada su autonomía, por lo que la interpretación conforme al art. 1281.1 CC se revela prácticamente imprescindible. Como recuerda la sentencia 438/2012, de 13 de julio , con cita de otras muchas, la regla de interpretación literal es prevalente y solo cuando resulte insuficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado previsto en los arts. 1281.2 a 1289 CC .

  6. - La sentencia recurrida ni infringe el art. 1281.1 CC ni desnaturaliza el aval a primer requerimiento. Al contrario, el problema estriba, en su caso, en que es el propio tenor literal de los documentos de aval objeto de litigio el que se aparta de las características del aval a primer requerimiento que antes hemos expuesto, hasta el punto de que impiden que puedan ser calificados como tales.

    En efecto, los avales prestados por Caja Duero no se limitan a establecer la exigibilidad abstracta y autónoma propia de un aval a primer requerimiento, sino que "causalizan" la garantía, al vincularla expresamente al contrato de 29 de diciembre de 2010, que se incorpora mediante copia a los avales. De esta manera, nos encontramos ante una garantía accesoria a un contrato principal, que se asemeja más a una fianza ordinaria que a un aval a primer requerimiento.

    Fueron los propios términos de los avales los que excluyeron la independencia de la relación fideiusoria respecto de la relación contractual garantizada.

    Como consecuencia de ello, la interpretación que hace la Audiencia Provincial sobre la efectividad de los avales, en relación con las previsiones contractuales subyacentes, son acordes con el propio tenor de los contratos de garantía y no infringen el precepto invocado.

  7. - En su virtud, el recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - Al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas causadas por él, según determina el artículo 398.1 LEC .

  2. - Procede igualmente acordar la pérdida del depósito constituido para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Marcoplán S.L. contra la sentencia núm. 55/2016, de 28 de enero, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 484/2013 .

  2. - Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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