ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:3648A
Número de Recurso515/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 515/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 515/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Por la representación procesal de D. Florentino se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de octubre de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación número 212/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra otra anterior de 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso instado frente a la resolución que acordaba la expulsión del recurrente por entender acreditada la existencia de una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública derivada de la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó tener por no preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional y, más en concreto, a lo exigido en su apartado f) en relación con la fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que se ha justificado en el escrito de preparación el cumplimiento de todos los requisitos precisos para apreciar el interés casacional objetivo, reiterando los argumentos esgrimidos en el referido escrito para justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , con alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendental al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En este nuevo esquema casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición y como justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando la Sala a quo en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado en el auto aquí impugnado por vía de queja, por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f), es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

En el caso de autos, por el contrario, el escrito de preparación no contiene un apartado destinado a expresar el requisito exigido en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , esto es, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala, sino que, dentro del apartado reservado a la "identificación de las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas", refiere que el recurso se fundamentará en los artículos 86.3 y 88.1 , 88.2 a), e ) y 88.3 de la Ley Jurisdiccional , exponiendo a continuación las normas y la jurisprudencia que entiende infringidas por la sentencia, sin que sea factible, como pretende la recurrente, entender cumplido el requisito cuestionado mediante su obtención extractada o mediante la reconstrucción de su escrito de preparación por la Sala para conjeturar su posible concurrencia.

Y es que, se impone como carga insoslayable del recurrente ( ATS de 3 de abril dictado en recurso de queja 56/2017 ), que argumente de forma expresa y autónoma sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA -o, en su caso, de un interés casacional no expresamente previsto en los anteriores ( ATS de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de casación 91/2017 )- que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita de alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen, tal como exigimos, entre otros, en los autos de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017 ) y de 3 de abril de 2017 (recurso de queja 56/2017 ).

Como declara, entre otros muchos, el ATS de 8 de enero de 2019 -recurso de casación 4346/2018 -, el artículo 89.2.f) de la LJCA exige que el escrito de preparación fundamente no sólo los supuestos que permiten apreciar la concurrencia de interés casacional, sino también la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la cuestión planteada. Conveniencia que, cabe entender -conforme a la función nomofiláctica atribuida al recurso de casación-, se refiere al interés general y no al particular de la parte recurrente, toda vez que no se trata de una segunda o ulterior instancia de revisión judicial sobre el caso concreto.

La consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia que contiene el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra el auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de octubre de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación número 212/2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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