STS 204/2019, 4 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución204/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 204/2019

Fecha de sentencia: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3290/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALAVA SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3290/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 204/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Gregoria , representada por la procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Rodríguez Filgueira, contra la sentencia núm. 208/2016, de 13 de junio, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación núm. 229/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 73/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria-Gastéiz, sobre productos financieros complejos. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Beltrán Díaz-Criado Rodríguez-Jurado y Dª Ana Alejandra Velasco Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Isabel Pérez Gómez de Mendiola, en nombre y representación de D.ª Gregoria , interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que, estimando la demanda:

    "A. Con carácter principal

    "1. Se declare la nulidad del contrato de depósito y administración de valores, de las órdenes de suscripción de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor y la orden de suscripción de las Preferentes SOS Corporación Alimentaria celebrados con la demandada.

    "2. En relación con las Aportaciones Subordinadas Fagor que se condene a la entidad Banco Santander a entregar a Dª Gregoria las cantidades que Dª Gregoria aportó para su adquisición y para cubrir los costes de adquisición; todo ello más los intereses legales desde cada aportación hasta la fecha del pago, deduciendo de las anteriores cantidades: el importe de los intereses percibidos por Dª Gregoria , más los intereses legales desde que fueron percibidos hasta la fecha del pago.

    En virtud de todo ello se condene a la entidad Banco Santander a entregar a Dª Gregoria la cantidad de 135.177,13 €

    "3. Que se condene a mi mandante a la entrega de los títulos de las Aportaciones Subordinadas Fagor a la entidad demandada.

    "4. En relación con las Preferentes SOS Corporación Alimentaria que se condene a la entidad Banco Santander a entregar a Dª Gregoria las cantidades que Dª Gregoria aportó: para su adquisición más los intereses legales desde cada aportación hasta la fecha de pago, deduciendo de las anteriores cantidades: el importe de los intereses percibidos por Dª Gregoria , y el producto de la venta de las acciones de SOS Corporación Alimentaria todo ello más los intereses legales desde que fueron percibidos hasta la fecha del pago.

    En virtud de todo ello se condene a la entidad Banco Santander a entregar a Dª Gregoria la cantidad de 27.923,12 €.

    "5. En relación con las Preferentes SOS Corporación Alimentaria y con las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor se condene a la entidad Banco Santander a entregar a Dª Gregoria las cantidades que Dª Gregoria abonó en concepto de gastos de custodia, más los intereses legales desde que fueron abonadas hasta la fecha del pago.

    En virtud de todo ello se condene a la entidad Banco Santander a entregar a Dª Gregoria la cantidad de 1.575,28 €.

    "B. Con carácter subsidiario para el caso de que no se estime lo anterior

    "1. En relación con las Aportaciones Subordinada Fagor que se condene a la entidad Banco Santander a entregar a Dª Gregoria las cantidades que Dª Gregoria aportó para su adquisición, deduciendo de las anteriores cantidades: el importe de los intereses percibidos por Dª Gregoria .

    En virtud de todo ello se condene a la entidad Banco Santander a entregar a Dª Gregoria la cantidad de 100.377,81 €.

    "2. En relación con las Preferentes SOS Corporación Alimentaria que se condene a la entidad Banco Santander a entregar a Dª Gregoria las cantidades que Dª Gregoria aportó: para su adquisición, deduciendo de las anteriores cantidades: el importe de los intereses percibido por Dª Gregoria , y el producto de la venta de las acciones SOS Corporación Alimentaria.

    En virtud de todo ello se condene a la entidad Banco Santander a entregar a Dª Gregoria la cantidad de 21.367,37 €.

    "C. En cualquiera de los dos casos. Que se condene a la demandada al pago de todas las costas causadas en este procedimiento en caso de oponerse a la demanda".

  2. - La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria, se registró con el núm. 73/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Iratxe Damborenea Agorria, en representación de Banco Santander S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria dictó sentencia n.º 68/2015, de 29 de octubre , con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo sustancialmente la demandada formulada por Gregoria contra Banco Santander SA y, en su virtud:

    "1. Declaro la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores que se tuvo que suscribir necesariamente y la orden de suscripción a las AFS de Fagor y la orden de suscripción de PPF de SOS Corporación Alimentaría celebrados con la demandada.

    "2. Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

    "Con imposición de costas a la parte demandada".

  5. - Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015 se aclaró la sentencia, a instancia de la parte demandante, en el sentido de que la parte demandada debería abonar los gastos de custodia de las participaciones preferentes, y, no haciendo aclaración alguna en cuanto a los intereses, en todo caso, se conceden en el sentido expuesto en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, que lo tramitó con el número de rollo 229/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

    " ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER SA representado por la procuradora Iratxe Damborenea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 73/2015, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma y, en consecuencia, que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Gregoria debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Banco Santander de la pretensiones de la demanda en relación a las Aportaciones Financieras Subordinadas SOS Corporación Alimentaria, cuya acción se declara caducada.

    "CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en relación a las Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor.

    "Y todo ello sin expresa imposición de costas, ni en primera instancia, ni en esta apelación".

  3. - La representación de D.ª Gregoria solicitó la aclaración de dicha sentencia, que fue denegada mediante auto por la Audiencia Provincial.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Isabel Pérez Gómez de Mendiola, en representación de D.ª Gregoria , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( artículo 469.1.2º de la LEC ): Infracción del artículo 218.2 de la LEC .

    "Segundo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( artículo 469.1.2º de la LEC ): Infracción del artículo 218.1 de la LEC .

    "Tercero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE )".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción del artículo 1301 del CC por vulneración de dicho precepto y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por doña Gregoria contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 229/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 73/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 11 de febrero de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - En marzo y diciembre de 2006, Dña. Gregoria adquirió a Banco de Santander S.A. aportaciones subordinadas de AFS Fagor (en adelante, Fagor), por importe total de 12.475 €.

    En 2008 compró participaciones preferentes de Fagor por un total de 128.850 €.

  2. - El 28 de mayo de 2008, la Sra. Gregoria adquirió en el Banco de Santander una participación preferente de SOS Cuétara Alimentaria (en adelante, SOS), por importe de 50.000 €.

    El 14 de diciembre de 2010, la Sr. Gregoria canjeó esta participación preferente por acciones de la misma entidad (SOS), con un valor de 18.406 €. Y el 25 de enero de 2011 vendió las acciones por un precio de 26.136,52 €.

    La actora valora la pérdida en 23.863,48 euros, diferencia entre el valor de compra de las AFS Cuétara y la venta de las acciones de SOS, cantidad que ahora reclama en el escrito de demanda.

  3. - En el momento de la suscripción de las distintas órdenes de compra, la Sra. Gregoria no fue informada suficientemente de las características de los productos adquiridos, ni de sus riesgos, su carácter perpetuo, la difícil cotización en el mercado secundario, el riesgo de iliquidez y el carácter subordinado de los títulos.

  4. - La Sra. Gregoria presentó una demanda contra la entidad comercializadora, en la que solicitó la nulidad de las adquisiciones referidas, por error vicio del consentimiento, y solicitó la devolución de las cantidades entregadas. Subsidiariamente, ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

  5. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar, resumidamente, que la falta de información precontractual había determinado el error en el consentimiento de la demandante.

  6. - El recurso de apelación de la entidad demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que desestimó la pretensión de nulidad de la adquisición de la participación preferente de SOS por considerarla caducada.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer motivo de infracción procesal. Exhaustividad y motivación de las sentencias

Planteamiento :

  1. - El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y denuncia la infracción del art. 218.2 LEC , por falta de exhaustividad y motivación de la sentencia recurrida.

  2. - En el desarrollo del motivo, alega la parte recurrente, resumidamente, que la sentencia recurrida no trata la alegación relativa a que la solicitud de diligencias preliminares supuso ejercicio de la acción de nulidad, por lo que el cálculo del plazo de caducidad debe tener en cuenta dicha fecha (27 de junio de 2014) y no la de interposición de la demanda (16 de marzo de 2015).

    Decisión de la Sala :

  3. - La Audiencia Provincial dio respuesta a la alegación a que se refiere el motivo en el auto en el que denegó la aclaración o complemento de su sentencia. Se refiere expresamente a la virtualidad que tuvo la presentación de la solicitud de diligencias preliminares y le niega el efecto pretendido por la parte recurrente.

  4. - Podrá considerarse que la decisión de la Audiencia Provincial es acertada jurídicamente o no, pero ello es ajeno al deber de motivación que impone el art. 218.2 LEC , puesto que trata y resuelve el problema planteado. El acierto jurídico será, en su caso, combatible en el recurso de casación, pero no es una cuestión de falta de motivación o exhaustividad.

  5. - Como recuerda la sentencia 50/2019, de 24 de enero , con abundante cita de sentencias precedentes, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado. Y no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.

  6. - En consecuencia, este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO

Segundo y tercer motivos de infracción procesal. Incongruencia omisiva

Planteamiento :

  1. - El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y denuncia la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia omisiva.

    Al desarrollar el motivo argumenta la recurrente que en la demanda no se ejercitó solamente una acción de nulidad por error vicio, sino que, subsidiariamente, se ejercitó también una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

  2. - El tercer motivo de infracción procesal (erróneamente denominado segundo en el escrito de formulación del recurso) es idéntico al anterior, pero argumenta desde el punto de vista de la infracción del art. 24 CE que supone la incongruencia omisiva.

  3. - Dada la conexión conceptual entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente.

    Decisión de la Sala :

  4. - La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en consideración a la petición y la causa de pedir. Existe incongruencia omisiva cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

  5. - En el presente caso, el suplico de la demanda no es claro, porque si bien no hace referencia explícita a la petición de una condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, sí que formula -sin calificarla- una pretensión equivalente, en cuanto que pide la condena al pago de la cantidad resultante de deducir de la inversión realizada el importe de la venta de las acciones de SOS y los intereses percibidos.

    Por lo demás, en la demanda queda evidenciada la voluntad de ejercitar la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, porque así se indica expresa y terminantemente en el encabezamiento, en el que se dice textualmente: "formulo demanda de juicio ordinario de acción de nulidad contractual por error en el consentimiento y alternativamente de exigencia de daños y perjuicios por incumplimiento contractual". Y en los fundamentos jurídicos, se dedica uno de ellos -el séptimo- a la indemnización de los daños y perjuicios.

  6. - Además, la parte demandada fue perfectamente consciente de que se ejercitaba la acción subsidiaria, hasta el punto de que, en su contestación, en un apartado previo denominado "Consideraciones preliminares" resume las pretensiones de la demanda y dice:

    "Pues bien, la demandante solicita en el suplico del escrito de demanda que se declare:

    "1. La nulidad de los contratos objeto de litis por error en el consentimiento.

    "2. Subsidiariamente, reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

    "3. Que se condene a la demandada al pago de los intereses legales y de las costas del proceso".

    Resulta, pues, evidente que la parte demandada conoció la existencia de la pretensión subsidiaria y se pudo defender de ella, como de hecho hizo.

  7. - Sobre estas bases, una vez que la Audiencia Provincial consideró que la acción de nulidad referente a la adquisición de la participación preferente de SOS estaba caducada, debía haber examinado la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. Es más, cuando la parte demandante solicitó el complemento de la sentencia, le fue denegado.

    Por lo que deben estimarse estos dos motivos de infracción procesal, con las consecuencias que más adelante se indicarán.

    Recurso de casación

CUARTO

Único motivo de casación. Día final del plazo de caducidad de la acción de nulidad

Planteamiento :

  1. - El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, representada por las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 225/2005, de 5 de abril , y 197/1979, de 25 de mayo .

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que el plazo de caducidad de la acción de nulidad de la adquisición de la participación preferente de SOS comenzó en la fecha del canje (14 de diciembre de 2010), por lo que, si las diligencias preliminares se interpusieron el 27 de junio de 2014, la acción no estaba caducada.

    Decisión de la Sala :

  3. - La cuestión planteada es si la solicitud de unas diligencias preliminares supone ejercicio de la acción y, por tanto, constituye día final del plazo de caducidad.

  4. - Esta misma cuestión fue resuelta por la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que con cita de la sentencia 225/2005, de 5 de abril , dijo:

    "[l]as diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo".

  5. - Como consecuencia de ello, dada la correlación de fechas antes reseñada y puesto que las diligencias preliminares se promovieron antes de que transcurriera el plazo de caducidad, el recurso de casación debe ser estimado.

QUINTO

Asunción de la instancia. Nulidad por error vicio

  1. - La estimación del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que deba anularse la sentencia recurrida y este tribunal deba asumir la instancia. Como quiera que la estimación del recurso de casación afecta a la acción de nulidad, ejercitada con carácter principal, y la del recurso extraordinario por infracción procesal a la acción de indemnización de daños y perjuicios, formulada de manera subsidiaria, hemos de examinar en primer lugar la acción de nulidad.

  2. - La valoración conjunta de la prueba indica que el banco demandado, en su calidad de entidad de servicios de inversión, no informó a la Sra. Gregoria de los riesgos que comportaba la adquisición de la participación preferente de SOS. Cuando se realizó la operación estaba ya en vigor la reforma de la Ley del Mercado de Valores (LMV) llevada a cabo por la Ley de 19 de diciembre de 2007, que incorporó a nuestro Derecho la normativa MiFID.

  3. - En la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación.

    Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ).

    Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios ( sentencia 689/2016, 23 de noviembre , con cita de las anteriores sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre ).

  4. - Lo expuesto conlleva que deba desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander, también en lo relativo a la nulidad de la adquisición de la participación preferente de SOS. Lo que, a su vez, hace que no sea necesario el examen de la pretensión subsidiaria, relativa a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - Habida cuenta la estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por ellos, según previene el art. 398.2 LEC .

  2. - La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander conlleva que deban imponérsele las costas generadas por el mismo, según determinar el art. 398.1 LEC .

  3. - Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso de apelación y la devolución de los constituidos para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por Dña. Gregoria contra la sentencia núm. 208/2016, de 13 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (sección 1ª), en el recurso de apelación núm. 229/2016 .

  2. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A. contra la sentencia núm. 68/2015, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria , en el juicio ordinario núm. 73/2015, que confirmamos.

  3. - Imponer a Banco de Santander S.A. las costas del recurso de apelación.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso de apelación y la devolución de los constituidos para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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