STS 452/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:1109
Número de Recurso404/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución452/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 452/2019

Fecha de sentencia: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 404/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 404/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 452/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 404/2017, interpuesto por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de doña Elena , asistida por el letrado don Francisco Javier Martínez Álvarez, contra sendos acuerdos dictados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 6 de abril de 2017, en primer lugar, contra el que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 35/2017 interpuesto contra el de 13 de enero de 2017, que convocó en comisión de servicios, con relevación de funciones, la plaza de magistrado a desempeñar en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de la Audiencia Nacional, y en segundo lugar, contra el que acuerda la comisión de servicios, anteriormente descrita, en favor de don Adolfo . Asimismo, se impugna el acuerdo de 16 de febrero de 2017 por el que se deniega la solicitud de suspensión contra la citada comisión de servicios. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2017, la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de doña Elena , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones dictadas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial:

- Acuerdo de 13 de enero de 2017 por el que se convocó en comisión de servicios, con relevación de funciones, la plaza de magistrado a desempeñar en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de la Audiencia Nacional.

- Acuerdo de 16 de febrero de 2017 por el que se deniega la solicitud de suspensión contra la convocatoria en comisión de servicios, antes citada.

- Acuerdo de 6 de abril de 2017 por el que se acuerda adjudicar la comisión de servicio con relevación de funciones a favor de don Adolfo , titular de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por un período de seis meses o hasta la reincorporación a su destino del titular de la plaza.

- Acuerdo de 6 de abril de 2017 por el que se resuelve inadmitir el recurso de alzada número 35/2017 interpuesto por doña Elena contra la convocatoria en comisión de servicios, con relevación de funciones, que venía desempeñando en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2017, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial a fin de que remita el expediente administrativo, ordenándole practicar los emplazamientos previstos conforme a lo que disponen los artículos 48 y 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2017, se confirió traslado a fin de que la parte recurrente formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de doña Elena , presentó escrito suplicando a la Sala:

"1º.- Se declare la nulidad de las resoluciones objeto del presente recurso o, subsidiariamente, la anulabilidad de las mismas.

  1. - Se declare reponer a mi mandante como Juez Sustituta del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, hasta la incorporación del titular o bien hasta la finalización de su nombramiento como Juez sustituta en estos Juzgados, o bien hasta la cobertura de la plaza por titular de forma ajustada a derecho.

  2. - Acuerde indemnizar a mi mandante por el importe de las retribuciones dejadas de percibir como Juez sustituta en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 desde el día que fue cesada, 25 de abril de 2017 y hasta la reincorporación al Juzgado, o hasta la incorporación del titular o hasta la finalización de su nombramiento como sustituta, con los intereses de demora desde la fecha del cese, incluidas las cuotas de la Seguridad Social correspondientes, descontando los haberes percibidos.

  3. - Se condena en costas a la Administración recurrida."

QUINTO

Por escrito presentado el 27 de octubre de 2017, la Administración General del Estado manifiesta su oposición a la demanda presentada, suplicando de la Sala dicte sentencia desestimatoria.

SEXTO

Con fecha 11 de diciembre de 2017, la parte recurrente solicita la suspensión del plazo para presentar escrito de conclusiones y se acceda a la ampliación del recurso a "la desestimación presunta del recurso interpuesto con fecha 25 de mayo de 2017 contra el cese en el Juzgado Central de lo Contencioso nº 11 del día 25 de abril, como efecto jurídico derivado de la convocatoria objeto de recurso, y a la desestimación presunta del recordatorio del recurso de alzada presentado ante el CGPJ el 11 de agosto de 2017 contra el cese en el siguiente Juzgado en el que fui nombrada.".

SÉPTIMO

Por auto de 25 de enero de 2018 dictado por la Sala se acuerda acceder a la ampliación solicitada por la recurrente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 5 de marzo de 2019 se designa ponente al Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2019. Por necesidades del servicio, se pospone el señalamiento acordado al día 28 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Elena contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de abril de 2017.

Los antecedentes del asunto, por lo que aquí interesa, son como sigue. Mediante acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 12 de mayo de 2016, se concedió comisión de servicios con relevación de funciones al titular del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, a fin de que se integrase en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Esa misma resolución hizo llamamiento a la ahora recurrente para ocuparse como jueza sustituta del mencionado órgano jurisdiccional. En el llamamiento se decía expresamente que "la medida de apoyo se establece hasta el 31 de diciembre de 2016".

Con fecha 26 de septiembre de 2016, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional acordó solicitar al CGPJ que nombrara a un magistrado de carrera en comisión de servicios para ocuparse del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, en el caso de que la comisión de servicios de su titular en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo fuera renovada para el siguiente año; algo que efectivamente ocurrió.

Con fecha 23 de enero de 2017, la recurrente recibió notificación mediante el correo interno Lotus del informe desfavorable a su solicitud de continuar ocupándose en calidad de jueza sustituta del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11. Y ese mismo día en la extranet se publicó un acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de enero de 2017, por el que se convocaba una comisión de servicios con relevación de funciones entre magistrados de carrera para ocuparse del citado órgano jurisdiccional durante seis meses renovables.

Contra esta convocatoria presentó la recurrente, el mismo día 23 de enero de 2017, recurso de alzada ante el Pleno del CGPJ. Este recurso de alzada fue inadmitido por extemporáneo mediante acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 6 de abril de 2017. Éste entiende que el acto verdaderamente impugnado no es tanto la convocatoria de la plaza en comisión de servicios de fecha 23 de enero de 2017, como el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2016 del que dimana la decisión de no prolongar la cobertura de la plaza mediante una jueza sustituta y, por consiguiente, la decisión de convocarla en comisión de servicios entre magistrados de carrera. A partir de esta premisa concluye que el plazo para la interposición del recurso de alzada había expirado ampliamente.

Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía contencioso-administrativa, impugnando el mencionado acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 6 de abril de 2017.

Más tarde, con fecha 25 de abril de 2017, cesó la recurrente como jueza sustituta en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 por incorporación al mismo en comisión de servicios de un magistrado de carrera. La recurrente solicitó ampliación del recurso contencioso-administrativo a dicho cese, a lo que esta Sala accedió mediante auto de 25 de enero de 2018 .

SEGUNDO

El escrito de demanda sigue dos líneas argumentativas. Por un lado, niega que el objeto del recurso de alzada inadmitido por al acto ahora impugnado fuera el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2016. Se pone de relieve que lo que se quería combatir y aquello contra lo que expresamente se dirigía el recurso de alzada era la convocatoria de la plaza en comisión de servicios entre magistrados de carrera decidida por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de enero de 2017.

Por otro lado, con amplia cita de sentencias de esta Sala, la recurrente sostiene que su cese como jueza sustituta contraviene la jurisprudencia relativa a la inamovilidad de los jueces sustitutos. Hace especial hincapié en que es criterio jurisprudencial establecido que los jueces sustitutos no pueden ser cesados mientras no haya desaparecido la circunstancia que determinó su llamamiento.

La demanda, en fin, combate también la denegación de la suspensión del acto impugnado que había solicitado en vía administrativa. Este último tema debe quedar ahora al margen, dado que no se ha solicitado ninguna medida cautelar en vía jurisdiccional.

TERCERO

Abordando ya la cuestión litigiosa, debe observarse, ante todo, que asiste la razón a la recurrente cuando dice que la inadmisión de su recurso de alzada por extemporáneo carece de justificación. En efecto, la afirmación de que lo que verdaderamente se quería combatir era el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional no deja de ser una apreciación subjetiva de la Comisión Permanente del CGPJ. Es verdad que el posterior acuerdo de convocatoria de la plaza en comisión de servicios entre magistrados de carrera es consecuencia de aquel acuerdo, que probablemente habría podido ser recurrido. Pero no es menos cierto que la decisión final de hacer una convocatoria de comisión de servicios entre magistrados de carrera -en vez de prorrogar el llamamiento de la recurrente como jueza sustituta- no correspondía a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, sino a la Comisión Permanente del CGPJ. De aquí que tuviera sentido interponer el recurso administrativo contra el acto de ésta última. A ello debe añadirse que también formalmente el objeto del recurso de alzada era el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, no el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional. Así las cosas, habida cuenta que el recurso de alzada fue interpuesto inmediatamente después de tener conocimiento del acto contra el que se dirigía, no puede tenerse por extemporáneo.

Como consecuencia de cuanto queda expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en este extremo.

CUARTO

No obstante lo anterior, es preciso señalar que el recurso de alzada aquí considerado era inadmisible por otra razón: con arreglo al art. 638.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial entonces vigente, "Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo". Así, si los actos de la Comisión Permanente -como su acuerdo de 13 de enero de 2017- ponían fin a la vía administrativa, por definición no podían ser objeto de recurso de alzada. Recuérdese que, según dispone el art. 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , es condición del recurso de alzada que se dirija contra actos que no pongan fin a la vía administrativa.

Ello significa que, en el presente caso, el recurso de alzada habría debido ser inadmitido por el Pleno del CGPJ -al que iba destinado- en todo caso.

QUINTO

Cualesquiera que sean las consecuencias de la mencionada inadmisibilidad del recurso de alzada, debe ahora destacarse que la pretensión de fondo de la recurrente -contraria a la convocatoria de la plaza en comisión de servicios entre magistrados de carrera y a su posterior adjudicación- no puede prosperar.

En efecto, la amplia cita de sentencias de esta Sala que se hace en la demanda no refleja con exactitud la jurisprudencia en materia de cese de los jueces sustitutos. En la " STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 843/2017, de 16 de mayo (rec. 4718/2016) ECLI:ES:TS:2017:843 ", esta Sala ha aclarado y sistematizado los criterios que, en aplicación de lo previsto en los arts. 213 y 428 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deben regir en materia de terminación anticipada del llamamiento de los jueces sustitutos. Afirma dicha sentencia: "A la vista de cuanto queda expuesto, hay que concluir que la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de cese anticipado del llamamiento de Jueces sustitutos es la siguiente: el llamamiento puede legítimamente ser dejado sin efecto siempre que concurra alguna de las causas previstas en el correspondiente acuerdo de llamamiento; y, fuera de ese supuesto, el cese anticipado del llamamiento sólo cabe por nombramiento de Juez titular para cubrir la plaza, entendiendo por tal aquél descrito en todas las sentencias arriba mencionadas.".

En idéntico sentido se pronuncian, entre otras, nuestras sentencias: "STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 1498/2017, de 4 de octubre (rec. 4582/2016) ECLI:ES:TS:2017:1498 "; " STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 1499/2017, de 4 de octubre (rec. 4727/2016) ECLI:ES:TS:2017:1499 " y " STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 970/2018, de 11 de junio (rec. 4747/2016) ECLI:ES:TS:2018:970 ".

Así las cosas, el dato clave es que en el acto originario de llamamiento de la recurrente para ocuparse como jueza sustituta del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 establecía de manera explícita que "la medida de apoyo se establece hasta el 31 de diciembre de 2016". Ello implica que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, la recurrente carecía de ninguna expectativa de inamovilidad con posterioridad a esa fecha y que la Comisión Permanente del CGPJ podía legítimamente decidir que esa plaza fuera desempeñada provisionalmente por un magistrado de carrera. En otras palabras, su cese se fundó en una causa prevista en el acto de llamamiento.

Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe también ser desestimado en lo atinente a la pretensión de fondo de la recurrente.

SEXTO

De conformidad con el art. 139 de la ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de costas en caso de desestimación parcial del recurso contencioso- administrativo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2017.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás, confirmando la validez de la convocatoria realizada por el acuerdo de Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2017, su posterior adjudicación y el cese de la recurrente como jueza sustituta encargada del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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