ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2019:3779A
Número de Recurso198/2015
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 198/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 198/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 2/198/2015, se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2018 , cuyo fallo dicte literalmente:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 198/2015 interpuesto por Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A., contra el Acuerdo de Ministros de 27 de junio de 2014, por el que se declara excluido del procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto "Protección del frente litoral de San Andrés". Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia".

Esta sentencia fue notificada a las partes, a través de sus representaciones procesales, en fecha 30 de noviembre de 2018.

SEGUNDO

Con fecha 10 de diciembre de 2018, la procuradora de los tribunales Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A., parte recurrente, presentó escrito solicitando la aclaración de la mencionada sentencia por considerar que había determinadas cuestiones no suficientemente resueltas. Dado traslado al resto de partes personadas, la Sala resolvió mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, que no había lugar a la aclaración, dado que su solicitud, como alegaban también la Abogacía del Estado y la representación procesal de Parque Marítimo Anaga, S.A., codemandada, no se acomodaba a lo dispuesto por el artículo 267 de la LOPJ .

Este auto fue notificado a las partes, a través de sus representaciones procesales, en fecha 21 de diciembre de 2018.

TERCERO

Consta que con fecha 26 de diciembre de 2018, la representación procesal de Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A. interesó que se le diera traslado del escrito de 13 de diciembre de 2018 de la Abogacía del Estado. Se trata del escrito en el que solicitaba la inadmisión o denegación de la solicitud de aclaración ya reseñada y que se menciona en el auto de 19 de diciembre de 2018.

Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2019 se acordó dar traslado del anterior escrito -y del de la codemandada de 14 de diciembre presentado el día 17, en el mismo trámite y con análogo contenido-; ambos escritos se reseñan en el auto de 19 de diciembre. Y así se hizo el 9 de enero a través de sus representación procesales.

Por diligencia de ordenación de 10 de enero siguiente se tuvo por firme la sentencia y, a instancia de la Abogacía del Estado, se acordó la práctica de la tasación de costas, requiriendo a la codemandada para que, si a su derecho conviniere, aportase minuta de letrado y derechos de procurador.

CUARTO

Con fecha 8 de febrero de 2019 -aunque firmado el día 7-, se presentó escrito por la representación procesal de Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A., parte recurrente, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, según se recoge en el propio escrito, como requisito previo a interponer un recurso de amparo constitucional por considerar que en la tramitación del presente recurso se le habría producido indefensión, y en el que acaba solicitando:

"Anular la resolución impugnada, sentencia de 19 de diciembre de 2018 reponiendo las actuaciones al momento procesal en que se cometieron los vicios procedimentales generadores de indefensión, descritos en el presente incidente, debiendo dictarse, previo los trámites que se estimen necesarios otra resolución que de cabal respuesta a la situación generada y descrita en nuestro escrito de nulidad, con todo lo demás que proceda en derecho".

Debe aclararse que la sentencia es de 28 de noviembre de 2018 y el auto de aclaración de 19 de diciembre de 2018.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2019, se practicó por el Letrado de la Administración de Justicia tasación de costas, de la que se dió traslado a las partes para que el plazo de diez días, pudiesen alegar o impugnarlas, si a su derecho conviniere. Transcurrido el plazo sin que por ninguna de ellas se hubiese planteado oposición, por decreto de 11 de febrero siguiente, se acordó aprobar la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones.

SEXTO

Frente al escrito de la parte recurrente se dictó diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2019 rechazando la admisión del incidente instado por considerarse extemporáneo.

SÉPTIMO

La representación procesal de Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A., parte recurrente, interpuso recurso de reposición en fecha 18 de febrero de 2019 contra la anterior diligencia de ordenación al considerar que se había inadmitido el incidente sin fijar argumento alguno para ello. Del mencionado escrito se dio traslado por cinco días a la Abogacía del Estado y a la codemandada, Parque Marítimo Anaga, S.A., quienes se opusieron a la admisión de la reposición en base a los argumentos que constan en sus escritos de oposición al mismo, solicitándose por el Abogado del Estado que se le impusieran las costas del incidente a la recurrente.

OCTAVO

Por escrito presentado el 26 de febrero de 2019, la representación procesal de Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A. solicita que se declare extemporáneo el escrito presentado por la representación procesal de Parque Marítimo Anaga, S.A. impugnando el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, al ser de tres días dicho plazo y no de cinco días, según determina el artículo 102 bis de la LJCA .

NOVENO

Con fecha 19 de de febrero de 2019, la representación procesal de Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A. había presentado otro escrito en el que solicita incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia al amparo del artículo 105.2 de la jurisdicción en conexión y siguiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la LOPJ , así como teniendo en cuenta la STC 107/1992 del Tribunal Constitucional, que reconoce al Tribunal la posibilidad de adoptar una decisión de inejecución de una sentencia, siempre que se haga expresamente en resolución motivada.

DÉCIMO

Con fecha 28 de febrero de 2019, la representación procesal de Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A. presentó otro escrito en el que solicita a la Sala se someta a las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo en vía de transacción judicial en la que las mismas realicen un contrato de transacción ( artículo 1809 del Código Civil ) que se someta al órgano jurisdiccional para su homologación y para que adquiera virtualidad para poner fin al proceso.

DECIMOPRIMERO

Por decreto de fecha 6 de marzo de 2019, se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A. y confirmar en su integridad la diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2019, confirmándola en todos sus extremos; en su consecuencia, se tiene por no interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones por haberse planteado extemporáneamente, al considerarse que era evidente que, desde el 30 de noviembre de 2018, fecha en que se le notificó la sentencia, hasta el 7 de febrero de 2019, fecha en la que se insta el incidente de nulidad, había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 228. 1 II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que parece lógico que el incidente fuera inadmitido.

En dicho decreto, igualmente, se rechazan la impugnación de la presentación del escrito de oposición al recurso de reposición de Parque Marítimo Anaga, S.A. y la solicitud de inejecución.

Así se razona:

"En primer lugar habrá de tenerse en cuenta el abuso del Derecho que la parte recurrente hace al utilizar todos los recursos habidos y por haber para atacar una sentencia que es firme. De la misma manera y en la misma línea, se solicita por el recurrente que se tenga por presentado fuera de plazo un escrito por parte del codemandado, Parque Marítimo Anaga, S.A., por haberse presentado una vez transcurrido el plazo de tres días que se fija en el art. 102 bis de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin reparar que, en todo caso, el plazo de cinco días es el que esta Sala les concedió a los recurridos, aunque este plazo fuera erróneo.

De igual manera, se insta la declaración de la inejecución de la sentencia, cuando la misma es desestimatoria y, por lo tanto, nada hay que ejecutar, sin perjuicio de que la propia parte recurrente tuviera interés, y así lo solicitara de la Administración, un acuerdo entre las partes en favor de una solución no obtenida en vía jurisdiccional, pero debería ser al margen de este ámbito. Lo que sorprende enormemente a este proveyente".

Y, respecto a la pretendida falta de argumentación de la diligencia de ordenación recurrida y a la nulidad de actuaciones, que sería el núcleo central de la impugnación, se concluye:

"De todo lo anterior, se desprende con claridad que no es la diligencia de ordenación que ahora se impugna la que le provoca indefensión al recurrente, sino, en todo caso, la falta de diligencia de la propia parte recurrente al no haberlo planteado dentro de los veinte días posteriores a la notificación de la sentencia, por lo que, jurídicamente hablando, estamos ante una sentencia consentida, sobre todo si, según parece desprenderse de sus escritos, la pretensión de la parte recurrente es la de agotar la vía jurisdiccional, previa al planteamiento de un recurso constitucional de amparo, cuestión que no será objeto de esta resolución".

DECIMOSEGUNDO

Con fecha 14 de marzo de 2019, la representación procesal de Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A. interpuso recurso de revisión contra el decreto de 6 de marzo anterior, en el que, entre otras alegaciones, alega la existencia de falta de legitimación de Parque Marítimo Anaga, S.A., un error de plazos, y solicita una rehabilitación de plazos por concurrir una circunstancia de fuerza mayor,

DECIMOTERCERO

Dado traslado del recurso de revisión al resto de partes, el Abogado del Estado mediante su escrito presentado el 19 de marzo de 2019 considera que el decreto dictado se ajusta a Derecho, que la presencia de la codemandada es legítima y que resulta improcedente la rehabilitación del plazo solicitada, por lo que suplica no haber lugar al recurso.

Por su parte, la representación procesal de Parque Marítimo Anaga, S.A., en su escrito presentado el 25 de marzo siguiente, después de realizar las alegaciones que estimó pertinentes, solicita se dicte resolución desestimando el recurso, confirmando el decreto y condenando a la recurrente en costas.

DECIMOCUARTO

Con fecha 2 de abril de 2019 se somete a deliberación de la Sala, la impugnación del reseñado decreto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente incidente de nulidad de actuaciones el Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A. considera que la sentencia de 28 de noviembre de 2018 y el auto de aclaración de 19 de diciembre siguiente, vulneran los derechos fundamentales de la recurrente, con invocación del artículo 53 de la CE . En este caso alega la recurrente indefensión por los vicios procedimentales que, a su juicio, se habrían producido, y su desacuerdo con la sentencia.

SEGUNDO

Debe recordarse, con carácter general, que la nulidad de actuaciones procesales, que regula el artículo 241 de la LOPJ , es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario que procede cuando se fundamenta en la lesión a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

TERCERO

Las fechas y los plazos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso de revisión son el 30 de noviembre de 2018, fecha en que se notifica la sentencia de 28 de noviembre , el 21 de diciembre de 2018 , fecha de notificación del auto de aclaración de 19 de diciembre y el 7 de febrero de 2019 (8 de febrero según el sistema de notificación Lexnet aunque en este caso resulta irrelevante) fecha en que la representación procesal de Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A. insta el incidente de nulidad.

El resto de las actuaciones que hemos recogido en los antecedentes -la tasación de costas, los escritos de la recurrente sobre la posibilidad de alcanzar un acuerdo transaccional o interponiendo incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia, o la diligencia de firmeza de la sentencia- son irrelevantes a los efectos de la extemporaneidad de la nulidad de actuaciones interesada.

CUARTO

Pues bien, en primer lugar debemos señalar que en los casos en que, como aquí, se pida aclaración de una sentencia, aunque haya sido denegada la aclaración, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración (así, auto de esta Sala de 18 de julio de 2007 -recurso núm. 4538/2000 -). En consecuencia, debemos atender a la notificación del auto de aclaración y no, como hace el decreto impugnado, a la notificación de la sentencia.

En segundo lugar, el plazo para instar el incidente de nulidad es de veinte días -que son hábiles- desde la notificación de la resolución ( artículo 241 de la LOPJ ).

Así, el auto de aclaración se notifica el 21 de diciembre de 2018 y el incidente de nulidad se insta el 7 de febrero de 2019 -el 8 según el sistema Lexnet-.

El plazo de veinte días hábiles debe computarse desde el día siguiente a la notificación del auto de aclaración -21 de diciembre de 2018-, y, en este caso, debe entenderse efectuada la notificación el miércoles 26 -vistos los días inhábiles anteriores y la previsión del artículo 151.2 de la LEC -, iniciándose el cómputo el jueves 27 de diciembre de 2018, y concluyendo el lunes 28 de enero de 2019, permitiéndose la presentación de escritos hasta el martes 29 de enero de 2019 a las 15:00 hs. Así el plazo había vencido sobradamente el 7 de febrero de 2019 (o el 8 de febrero).

En consecuencia, el incidente se ha instado fuera del plazo de veinte días y debemos rechazar el recurso de revisión contra el decreto de 6 de marzo de 2019 que, a su vez, confirmaba la diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2019 declarando la extemporaneidad del incidente de nulidad.

QUINTO

No son óbice a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por el recurrente por cuanto el cumplimiento de los términos y plazos procesales es materia de orden público, cuyas consecuencias han de imponerse de oficio por la Sala ( artículos 128 de la LJCA y 134.1 de la LEC ), sin que el principio constitucional de tutela judicial efectiva puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, como reiteradamente ha señalado esta Sala (por todos, auto de 29 de marzo de 2017 -recurso núm. 3065/2016 - y todos los que allí se citan).

El referido artículo 128.1, en su inciso final, excluye de la rehabilitación de trámites el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, estando incluido dentro del ámbito de esta exclusión el plazo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones, dada su naturaleza de cauce impugnatorio de resoluciones judiciales. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la LOPJ , contra las resoluciones que inadmiten el incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno, y, en consecuencia, confirmamos nuestro criterio sobre la inaplicación del artículo 128.1 de la LJCA , referido a la rehabilitación de plazos, a los supuestos del incidente de nulidad de actuaciones, al tratarse de un cauce impugnatorio de resoluciones judiciales (así, auto de esta Sala de 31 de mayo de 2013 -recurso núm. 6189/2011 -).

Por último, invoca la recurrente una resolución de esta Sala de 14 de mayo de 2005 -se trata sin duda del auto de esa fecha dictado en el recurso núm. 169/2004 -que dice "Por tanto, uno de los requisitos para poder instar el incidente de nulidad de actuaciones, una vez dictada sentencia, es la firmeza de ésta, requisito que no concurre en el presente caso, al estar pendiente ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia cuya nulidad se pretende". Es evidente que se trataba allí de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia contra la que se había interpuesto recurso de casación y, en consecuencia, no había adquirido firmeza. En nuestro caso, la sentencia de esta Sala era firme por ministerio de la Ley al no caber recurso contra la misma. Por lo que, al margen de lo que hemos dicho en los párrafos anteriores y de la estricta aplicación del artículo 241 de la LOPJ sobre el plazo para pedir la nulidad desde la notificación de la resolución, debe rechazarse también este argumento.

SEXTO

En resumen, concurre en este incidente excepcional de nulidad de actuaciones el óbice procesal de extemporaneidad, que resulta apreciable de oficio o a instancia de parte y en cualquier momento procesal.

Este incidente excepcional debe ser resuelto por el mismo Tribunal sentenciador ( artículos 241.1 de la LOPJ y 7.1 de la LJCA ), su objeto se ciñe a la posible lesión de un derecho fundamental atribuible ex novo a la sentencia o resolución que cierra el proceso. El incidente forma parte del proceso al que sigue cronológicamente y está sometido a su mismo régimen de plazos (por todos, auto de esta Sala de 24 de octubre de 2017 -recurso núm. 1226/2016 -).

Y concluimos que el incidente ha incurrido así en el defecto insubsanable de extemporaneidad.

La inadmisión por falta del presupuesto procesal que se ha señalado -la presentación dentro del plazo- hace improcedente cualquier consideración sobre el fondo del incidente planteado.

SÉPTIMO

Se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ , en conexión con el artículo 139. 1 de la LJCA .

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 1.000 euros más el IVA que corresponda, a favor del Abogado del Estado y otros 1.000 euros a favor de la otra parte -Parque Marítimo Anaga, S.A.-.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la revisión del decreto de fecha 6 de marzo de 2019 solicitada por la representación procesal del Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A., y confirmar la inadmisión por extemporáneo del incidente de nulidad planteado por esta misma parte. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

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