ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3740A
Número de Recurso4184/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4184/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ISLAS BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME-DVG/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4184/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victoriano ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) de 18 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 382/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 51/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciutadella de Menorca.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2017 se tuvo por personado como recurrente a D. Victoriano , representado por el procurador D. Juan Manuel Marqués Bagur, y como recurrida a D.ª Elena , representada por el procurador D. Félix Guadalupe Martín.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Con fecha 5 de enero de 2019, tuvo entrada el escrito de la representación de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 28 de diciembre de 2018 presentó escrito la representación de la recurrida por el que manifestó su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se ha planteado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Elena contra D. Victoriano en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa, por la que solicita que se declare resuelto el contrato celebrado entre las partes y su posterior novación, condenando al demandado a la pérdida de las cantidades abonadas y a la pérdida de la posesión.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Victoriano formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) al considerar que no procede la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente, al no haberse producido infracción alguna a efectos de las notificaciones realizadas.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.2.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en tres motivos. En el primero se denuncia al amparo del art. 469.1.3.º LEC la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por infracción del art. 404.1 LEC en relación con los arts. 149.2 , 155 , 158 , 161 y 166 LEC , infracción que determina la nulidad conforme a la ley y que ha producido indefensión. El segundo motivo se formula por el cauce del art. 469.1.3.º LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del art. 497.1 LEC , que determina la nulidad conforme a la ley y ha producido indefensión. Y en el tercer motivo se denuncia, con base en el art. 469.1.4.º LEC , la vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por carecer manifiestamente de fundamento.

Así, en el primer motivo se alega que no se llegó a emplazar ni se dio traslado de la demanda al recurrente, por lo que no pudo contestar en tiempo y forma. Sin embargo, más allá de esta afirmación, lo que ha resultado acreditado es que se realizó el requerimiento notarial de resolución del contrato en el domicilio indicado en el contrato de compraventa, en la PLAZA000 n.º NUM000 . NUM001 de Ciutadella, y posteriormente en Cala Morell, CALLE000 NUM002 , sin obtener resultado, y personándose posteriormente el recurrente en la notaría, al tener conocimiento de qué se trataba se negó a recibir el requerimiento. El juzgado de primera instancia intentó el emplazamiento en el domicilio indicado en el contrato por correo certificado, que no fue recogido, el funcionario judicial acudió al domicilio y nadie contestó a las llamadas, por lo que dejó aviso debajo de la puerta. Se realizó un nuevo intento en Cala Morell, donde dejó finalmente aviso bajo una maceta. Consta a efectos de todos los organismos oficiales como domicilio del demandado la PLAZA000 n.º NUM000 . NUM001 de Ciutadella. Y finalmente se opta por el emplazamiento por edictos. Con relación al domicilio de Cala Morell, alega el recurrente que el número es el NUM003 , no el NUM002 , pero no acredita este extremo, resultando que tanto en el Registro de la Propiedad como en el Registro Mercantil consta como dirección el número NUM002 . También sostiene el recurrente que debió realizarse la notificación por medio de procurador, pero no estando prevista esta modalidad en la LEC, no cabe apreciar infracción procesal al respecto. De todo ello se constata que se intentó el emplazamiento del demandado sin que pueda apreciarse infracción procesal alguna.

En el segundo motivo se denuncia como infracción procesal que la falta de notificación del acto por el que fue declarado en rebeldía ha imposibilitado el ejercicio de los derechos de audiencia y contradicción, pero en este motivo tampoco se acredita la infracción denunciada. Tras los intentos de emplazamiento del demandado en el domicilio indicado en el contrato cuya resolución se pretendía en la demanda originadora del pleito y en otro domicilio de este, se realiza el emplazamiento por edictos, y tras ser declarado en rebeldía el demandado, tal declaración es igualmente notificada por edictos. La notificación por edictos está prevista en el art. 497 LEC para el caso en que no haya domicilio conocido, y los infructuosos intentos de encontrar un domicilio conocido para emplazar al demandado reflejan que nos encontramos ante tal supuesto de falta de domicilio conocido. Por tanto, la pretendida infracción alegada por el recurrente no queda acreditada.

Finalmente, en el tercer motivo se advierte carencia manifiesta de fundamento porque no se ha producido indefensión material, ya que el recurrente basa la vulneración del derecho de defensa en las pretendidas infracciones procesales en relación con el emplazamiento y la notificación de la declaración de rebeldía, que, sin embargo, y como se acaba de indicar, no pueden entenderse producidas ya que se agotaron todas las posibilidades para realizar el emplazamiento al demandado, que finalmente hubo de realizarse por edictos, como también ocurrió con la notificación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) de 18 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 382/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 51/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciutadella de Menorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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