ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3541A
Número de Recurso540/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 540/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BILBAO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 540/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pasch y cia, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 404/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 960/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de Pasch y cia, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de HDI Gerling Industrie Versicherung AG, Sucursal en España, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la determinada por el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , por valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba pericial, con infracción del art. 24 CE , al haber realizado un interpretación del informe pericial elaborado por el Sr. Raimundo que llevaría a conclusiones distintas y contrarias a las del propio perito, llevando a esta valoración fáctica a que la recurrente habría incumplido de forma esencial y total del contrato de repotenciación suscrito con Tersa, con exclusión de los importes reclamados en la demanda de la cobertura de la póliza.

Por su parte, el recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción del art.1281 CC , primer párrafo, en la interpretación de las exclusiones 2 a) y 2 b) de la parte C de las condiciones especiales de la póliza suscrita entre las partes, que chocaría abiertamente con su propio tenor literal, pues el tenor literal de dichas exclusiones no guardaría ninguna referencia relativa al supuesto de "incumplimiento total", por lo que procedería, con estimación del recurso, condenar a HDI al pago a la recurrente de 1.152.895, 85 euros; el segundo, por infracción del art. 1281 CC , en relación con el art. 1282 CC , en la interpretación de la exclusión 10, b) de las condiciones especiales de la póliza, pues no podría extraerse de su tenor que deban quedar fuera de la cobertura las consecuencias derivadas de un incumplimiento de contrato y que, en cualquier caso, al no resultar clara la exclusión debería de entrar en juego las normas previstas en el art. 1281.2 y siguientes del CC , conforme a la cual dicha interpretación de la exclusión sería manifiestamente contraria a la voluntad real de las partes, atendiendo a sus actos, coetáneos y posteriores la contrato de seguro; el tercero, por infracción por inaplicación del art. 1285 CC , en la interpretación de la exclusión 10 b) de las condiciones especiales de la póliza; el cuarto, por infracción del art. 1288 CC y del principio "pro asegurado", en la interpretación de las condiciones especiales de la póliza, pues la falta de claridad de la exclusión no podría resolverse en favor de quien habría provocado dicha oscuridad.

SEGUNDO

Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, éste incurre en su motivo único de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, por falta cumplimiento de los requisitos del recurso por la falta de indicación del concreto precepto procesal o adjetivo que se considera infringido ( art. 473.2, 1.º LEC ).

    Sobre este requisito esta sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo sobre criterios de admisión 30 de diciembre de 2011 así como en numerosas resoluciones, que constituye "exigencia mínima de formulación" del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal la cita precisa de la concreta norma que se considera infringida, y que esta cita deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS n.º 91/2018, de 19 de febrero , determina, entre otras muchas, en relación al recurso de casación, pero trasladable al caso examinado, que: "El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio ).

    Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

  2. En segundo lugar, el motivo de recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC ), al pretender un nueva valoración del conjunto de la prueba practicada.

    Alega la parte recurrente, en el motivo de recurso, que la sentencia recurrida habría realizado un interpretación del informe pericial elaborado por el Sr. Raimundo que llevaría a conclusiones distintas y contrarias a las alcanzadas por el propio perito, llevando a esta valoración fáctica a que la recurrente habría incumplido de forma esencial y total del contrato de repotenciación suscrito con Tersa, con exclusión de los importes reclamados en la demanda de la cobertura de la póliza.

    De esta forma, la parte recurrente incurre en la causa de inadmisión citada por cuanto muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba documental y pericial incorporada a la causa, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta sala, como señala la sentencia de esta sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 636/2009, 29 de septiembre ; 672/2010, de 26 de octubre ; 536/2013 , o 112/2018, de 29 de julio ), y desde esta nueva valoración, reexaminar la sentencia.

TERCERO

Por su parte el recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en sus cuatro motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por impugnar la interpretación del contrato sin justificar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a precepto legal).

Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que la interpretación de las exclusiones 2 a) y 2 b) de la parte C de las condiciones especiales de la póliza suscrita entre las partes, chocaría abiertamente con su propio tenor literal, pues el tenor literal de dichas exclusiones no guardaría ninguna referencia relativa al supuesto de "incumplimiento total", por lo que procedería, con estimación del recurso, condenar a HDI al pago a la recurrente de 1.152.895, 85 euros; que en la interpretación de la exclusión 10, b) de las condiciones especiales de la póliza, no podría extraerse de su tenor que deban quedar fuera de la cobertura las consecuencias derivadas de un incumplimiento de contrato y que, en cualquier caso, al no resultar clara la exclusión debería de entrar en juego las normas subsidiarias de interpretación que determinarían que la exclusión sería manifiestamente contraria a la voluntad real de las partes, atendiendo a sus actos, coetáneos y posteriores la contrato de seguro; y que debería de haber prevalecido el principio "pro asegurado", en la interpretación de las condiciones especiales de la póliza, pues la falta de claridad de la exclusión no podría resolverse en favor de quien habría provocado dicha oscuridad.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite en este aspecto, concluye que, de acuerdo con la redacción de las exclusiones, la aseguradora no debe abonar aquellos daños que se deriven de incumplimiento contractual, habiendo quedado acreditado que la ahora recurrente incumplió el contrato de 30 de julio de 2003 suscrito con Tersa por realizar un trabajo defectuoso (diseño y montaje de la instalación), por lo que la cantidad total reclamada en la demanda no puede ser reconocida al estar directamente relacionada con el incumplimiento.

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 , 1282 , 1285 y 1288 CC , citados por el recurrente en los motivos de recurso, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa eludiendo, además, la valoración probatoria, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , asi como la STS 189/2015, de 1 de abril ).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Pasch y cia, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 404/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 960/2015 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Bilbao.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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