ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3583A
Número de Recurso1634/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1634/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1634/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Apolonia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 200/2016 , dimanante del juicio ordinario número 281/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Don Benito.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Dña. Apolonia y mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Mapfre España Cia. Seguros y Reaseguros, SA.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 5 de marzo de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 26 de febrero de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Apolonia se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y, pese a que no se articula en motivos se funda en la infracción del art. 3 de la LCS y de los artículos 1902 y 1905 del CC , así como de la jurisprudencia de la Sala primera, concretada en la Sentencia número 715/2013, de 25 de noviembre , entre otras. La recurrente pone de manifiesto que el Tribunal Supremo sostiene que la diferencia fundamental entre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y cláusulas delimitadoras del riesgo estriba principalmente en que las cláusulas delimitadoras del riesgo tratan de individualizar el riesgo objeto del contrato de seguro estableciendo exclusiones objetivas. Por el contrario, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado. Estas cláusulas deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Esta es la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias y que no es aplicada en la sentencia recurrida, pues ninguna de las condiciones fue firmada por el asegurado.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 477.2.4.º); ya que la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia. En este caso, la recurrente parte de la naturaleza limitativa de la cláusula, mientras que la Audiencia declara que la cláusula contractual que aduce la aseguradora no limita el ámbito personal de la cobertura del seguro, excluyendo de la condición de tercero a, en este caso, la pareja de hecho del codemandado; al contrario, extiende los efectos del seguro a la persona de la demandante, al asimilarla al asegurado, conforme a lo que dispone art. 22 de las condiciones especiales de la póliza. Por ello, concluye que la condición de asegurado es incompatible con la de tercero perjudicado por el siniestro objeto de cobertura del seguro, razón por la que revoca la sentencia dictada en primera instancia y absuelve a la compañía de seguros de la pretensión ejercitada.

En los fundamentos derecho, la Audiencia reproduce estipulación contractual, en su apartado 1, en que define objetivamente el riesgo cubierto, que es el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable el asegurado por los daños corporales o materiales y los perjuicios derivados de éstos, causados a terceros que hayan sido originados por el animal objeto del seguro y pone de relieve que tiene la condición de asegurado: "[...] la persona designada en las Condiciones Particulares que es el titular del derecho a percibir las prestaciones del seguro. En el caso de que el Tomador del seguro y el asegurado sean la misma persona y se trate de personas físicas, y solo en este caso, tendrán también la misma consideración, siempre y cuando convivan con él, las siguientes personas: Su cónyuge o pareja de hecho[...] Por tanto, y solo en el caso indicado, la garantía se amplía , en los mismos términos y condiciones, a la responsabilidad civil que pudiera corresponder a las personas enunciadas anteriormente, así como al personal doméstico al servicio del asegurado, mientras actúe en el ámbito de dicho servicio [...]".

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Apolonia , contra la Sentencia dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 200/2016 , dimanante del juicio ordinario número 281/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Don Benito.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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