ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3593A
Número de Recurso631/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 631/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA, SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME-AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 631/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Celsa y D.ª Crescencia presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta, sede Santiago de Compostela) dictada el 2 de noviembre de 2016 en el rollo de apelación 243/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 339/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2017 se tuvo por personadas como recurrentes a D.ª Celsa y D.ª Crescencia representadas por la procuradora D.ª María Jesús Fernández-Rial López. Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2017 se tuvo por personado como recurrido a D. Candido representado por la procuradora D.ª Ana María Fernández Durán.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida en el escrito remitido vía Lexnet ha efectuado alegaciones mostrándose de acuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Celsa y D.ª Crescencia contra D. Candido por la que solicitan que se declare la nulidad de una cláusula del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y subsidiariamente se declare la terminación del contrato.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Celsa y D.ª Crescencia formularon recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta).

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 447.2.º LEC en la redacción dada por la Ley 19/2009, por el que se establece que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre la pretensión de desahucio o recuperación de fina rústica o urbana dad en arrendamiento por expiración legal o contractual del plazo y la infracción del mismo precepto en su redacción original, así como el principio de legalidad del art. 9.1 y 3 CE , art. 117.1 CE y la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El recurso incurre, en primer lugar, en un defecto formal, al no indicar en el encabezamiento del mismo nada más que las normas que considera infringidas, sin precisar la modalidad de acceso a la casación ni un resumen de la infracción cometida.

En lo relativo al fondo del recurso, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal en relación con los efectos de la cosa juzgada. El recurso de casación está previsto para la denuncia de infracciones civiles de naturaleza sustantiva, y no puede denunciarse a través del mismo la infracción de una norma procesal, que habría de formularse en todo caso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que habiendo planteado las recurrentes una cuestión procesal mediante el recurso de casación, este deviene inadmisible.

Adicionalmente se aprecia carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. No se indica en el encabezamiento cual es la modalidad de acceso a la casación, pero en el desarrollo del motivo se advierte la invocación de varias sentencias de audiencias provinciales, lo que podría hacer pensar que el interés casacional se basa en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias. Sin embargo, tal interés casacional no queda debidamente acreditado pues las recurrentes se limitan a invocar una pluralidad de sentencias, cada una de ellas de una sección de una audiencia provincial, y resolviendo todas en el mismo sentido, mientras que para acreditar el interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sería preciso invocar al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celsa y D. Crescencia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta, sede Santiago de Compostela) dictada el 2 de noviembre de 2016 en el rollo de apelación 243/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 339/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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