ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3628A
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 157/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 157/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Miguel presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 508/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 839/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María de los Ángeles Villalba López, en nombre y representación de D. Juan Miguel , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. La parte recurrente solicitó, mediante escrito de 4 de febrero de 2019, que se aclarase dicha providencia; con fecha 19 de febrero de 2019, esta sala dictó auto por el que se denegaba la citada aclaración.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2019, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ; la recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso de casación en dos motivos que tienen el siguiente encabezamiento:

"Primero.- Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios plasmada en las Sentencias de 15-7-2015, nº 428/2015, rec. 1633/2013 y de 7-12-2010, nº 788/2010, rec. 258/2007 , así como de la derivada de la Sentencia de 22- 10-2012, nº 598/2012, rec. 500/2010 , para que se fije doctrina referida a que la promoción de un expediente de consignación judicial de pago, para su promotor, supone el reconocimiento de su responsabilidad civil y el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace el ofrecimiento de pago, que vincula a su autor con arreglo a la doctrina de los propios actos, resultando contrario a dicha doctrina que en un proceso posterior se niegue la responsabilidad previamente reconocida en el expediente de consignación judicial de pago".

"Segundo.- Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial que, interpretando el artículo 1.1 II del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece en las STS de 16-12-2008, nº 1222/2008, rec. 615/2002 , 10-9-2012, nº 536/2012, rec. 1740/2009 , y 4-2-2013, nº 40/2013, rec. 588/2010 , para que se fije doctrina referida a que en los supuestos de daños corporales sufridos por el ocupante de un vehículo a consecuencia de un accidente de tráfico, la aseguradora de la responsabilidad civil de dicho vehículo sólo quedará exonerada de responsabilidad si acredita que tales daños personales fueron consecuencia de la propia negligencia de la víctima o de la incidencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, aun cuando del resultado del proceso no sea posible esclarecer, suficientemente, las concretas circunstancias de cómo se produjo el accidente".

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , con el siguiente encabezamiento:

"Primero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por falta de motivación de la misma".

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por falta de cita de norma sustantiva (motivo primero) y por alteración de la base fáctica de la sentencia (motivo segundo).

En efecto, en el primer motivo no se cita un solo precepto como supuestamente infringido, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, lo que determina la absoluta inviabilidad de un motivo así planteado. Esta sala ha declarado, entre otras muchas, en reciente sentencia 293/2018, de 22 de mayo :

"El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

"Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

"Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

"En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

Más en concreto, a la inadmisión de un recurso de casación por omisión de cita de norma infringida en el que se denunció, como aquí, la infracción de la doctrina de los actos propios, se refiere el reciente ATS de 17 de octubre de 2018, rec. 2703/2016 .

Pero es que, además, se da la circunstancia de que la verdadera ratio decidendi de la sentencia no gira en torno a si se ha producido una vulneración de la teoría de los actos propios, que solo aparece citada tangencialmente al final del fundamento segundo de la sentencia recurrida, sino que lo hace en torno a que no ha quedado en ningún modo acreditada siquiera la dinámica del accidente y ello debido, en gran medida, a la conducta errática del hoy recurrente que ha ofrecido diferentes versiones del accidente, no solo en el seno del proceso (demanda, audiencia previa...) sino también desde momentos anteriores en que reclamó extrajudicialmente a la compañía aseguradora.

Y respecto del motivo segundo, el mismo ha de correr la misma suerte inadmisoria, al pretender alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. En efecto, la parte argumenta su motivo sobre la base de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva y que solamente la aseguradora queda exonerada de responsabilidad si acredita que los daños personales ocasionados fueron consecuencia de la negligencia de la víctima o de la incidencia de fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, aun cuando del resultado del proceso no sea posible esclarecer las circunstancias del accidente. Así, argumenta que del relato fáctico de la sentencia no queda acreditado que el accidente se produjese por negligencia de la conductora (a la sazón, esposa del demandante y hoy recurrente), fuerza mayor o funcionamiento del vehículo; sin embargo, lo que concluye la audiencia es que, en este caso, ni siquiera ha podido determinarse con claridad y contundencia como sucedió el accidente y ello se debió a la conducta poco clara del hoy recurrente, quien en la reclamación inicial a la compañía aseguradora dijo ser él el conductor, que colisionó (en una maniobra evasiva) con un contenedor y luego con la parte trasera de otro vehículo; posteriormente, ya en la demanda se alude a que la esposa conducía y colisionó por alcance con un vehículo que le precedía (no hay ya contenedor), hecho luego "aclarado" en la audiencia previa en la que se dijo que la colisión se produjo alcanzando al vehículo que le precedía y luego golpeando al contenedor; además, en el parte de urgencias de 27 de octubre de 2010 (más de un mes después del accidente), el demandante refirió dolor cervical y lumbar tras colisión por alcance. De acuerdo con lo expuesto, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia concluyen que lo único acreditado son los daños frontales en el vehículo asegurado por la aseguradora demandada, por lo que en modo alguno ha quedado acreditada la dinámica del accidente y lo que motivó el mismo, a lo que debe añadirse, como afirma la audiencia, que la jurisprudencia sobre el alcance trasero presume negligencia del conductor que golpea al que le precede y le exige probar esa falta de diligencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a negar que concurran las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Al no admitirse a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 508/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 839/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas generadas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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