ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3771A
Número de Recurso619/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 619/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 619/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Consuelo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 541/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 879/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017, la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 de mayo NUM000 - NUM001 de Manises, se personó en las actuaciones en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 8 de marzo de 2018 hizo alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos presentados de contrario. Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Concepción Delgado Azqueta, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Consuelo , como parte recurrente.

CUARTO

La recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 5 de marzo de 2019 la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrente mediante escrito enviado en la misma fecha solicitaba la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, apelante en la segunda instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos comunitarios, tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 9 y 18.2 LPH y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las STS de 29 de mayo de 2009 y 14 de octubre de 2011 sobre la imposibilidad de modificar la distribución de gastos de la comunidad de propietarios sin que exista unanimidad. En su desarrollo argumenta que en el presente caso ha habido una redistribución de los gastos entre los comuneros, sin la unanimidad exigida en la LPH, que la recurrente no ha aceptado y la ha convertido en morosa, siendo privada indebidamente de voto.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que el recurrente formula, debe ser inadmitido por las siguientes razones por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o " de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras)

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal y se reitera en el Acuerdo de 27 de enero de 2017.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción de norma, o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. El escrito de interposición del recurso contiene como argumento esencial sobre el que además basa el interés casacional, que no cabe modificar la distribución de los gastos de la comunidad de propietarios sin que exista unanimidad, lo que según la recurrente ha sucedido en el caso que nos ocupa, llevándose a cabo una redistribución de gastos a la que se ha opuesto por perjudicarle.

Ahora bien la controversia planteada no ha girado sobre este aspecto, ya que no se ha entrado a resolver sobre el fondo del asunto al haberse apreciado la falta de legitimación activa de la demandante para impugnar el acuerdo de 10 de junio de 2014 adoptado en la Junta, al no hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad ni haber procedido judicialmente a su consignación, tal y como así quedó acreditado, siendo precisamente esta la ratio decidendi de la sentencia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por D.ª Consuelo contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 541/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 879/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ente esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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