ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3570A
Número de Recurso4310/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4310/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4310/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bienvenido presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación núm. 631/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 1093/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha personado la procuradora Sra. Morante Mudarra en nombre y representación de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2018. La procuradora Sra. Berriatua Horta se ha personado en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Reyes mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2018.

CUARTO

Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso y la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de modificación de medidas acordadas en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En lo que al presente interesa, el ahora recurrente interpuso demanda de modificación de medidas, y en concreto la extinción de la medida relativa al pago de la pensión compensatoria a su ex esposa, a lo que se opuso esta. Mediante sentencia se desestima la demanda e interpuesto recurso de apelación por el actor, ahora recurrente en casación, interesa y reproduce su solicitud de extinción de la pensión compensatoria en los mismos términos que en su demanda, a lo que se opone la ex esposa. Por sentencia dictada por la audiencia, se acoge la indicada pretensión; en esencia declara que con ocasión del fallecimiento de la madre de la ex esposa, en fecha 18 de marzo de 2013 , y posterior aceptación por ella- en primera instancia se resolvió que ya se tuvo en cuenta en el anterior procedimiento- "[...] ha adquirido un importante patrimonio inmobiliario y una superior solvencia económica en dinero y en inmuebles, lo que ello lleva implícito que la situación de desequilibrio económico que padecía en el momento de su divorcio haya sido superada por lo que se considera improcedente mantener una pensión compensatoria en esos términos. Por ello el recurso debe ser estimado en este punto y declarar extinguido el derecho a una pensión compensatoria, con efectos desde la presente resolución".

Se hace notar que en los escritos rectores del procedimiento ninguna referencia se hace a la cuestión aquí planteada, como tampoco en el recurso de apelación que la misma parte planteó: el demandante en su demanda no hace ninguna solicitud en relación a los efectos retroactivos de la extinción, interesando exclusivamente, su extinción. De modo que a lo largo del procedimiento dicha cuestión no fue objeto de debate.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene un motivo, por infracción del art. 101 CC , y cita como infringida la doctrina contenida en la STS del Pleno núm. 453/ 2018 de fecha 18 de julio , en cuanto a que los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, debieron retrotraerse a la fecha en que tuvo lugar la causa de la extinción y en concreto, desde la fecha de fallecimiento de la madre de su ex esposa al tiempo de la aceptación de la herencia o alternativamente desde la fecha de presentación de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuada por el recurrente en el oportuno trámite, debe ser inadmitido al incurrir en la siguiente causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.4.º LEC ) por ser una cuestión nueva, y por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.

Resuelve la audiencia, en contra del criterio mantenido en la sentencia dictada en primera instancia, que procede la extinción, al concurrir causa de extinción, con efectos desde dicha resolución. No habiéndose debatido sobre la posible retroacción de los efectos de la extinción, la audiencia, dado el carácter dispositivo de las normas que regulan la pensión compensatoria, resuelve en la forma indicada y en atención a las circunstancias concurrentes, y no habiéndolo solicitado expresamente la parte demandante en su demanda, se acuerda que los efectos de la extinción, lo sean desde la fecha de la resolución que así lo declara. Por ello y desde la contemplación de los hechos relatados en la demanda, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido.

Por lo demás, no existe la identidad precisa entre el caso de autos y el resuelto en la STS del Pleno citada por el recurrente en apoyo del interés casacional alegado, donde "el dies a quo" formó parte del debate entre las partes, ante la solicitud del esposo, así: "...Sentencia en virtud de la cual se acuerde la Extinción de la Pensión Compensatoria acordada a favor de la misma, con efectos desde la presentación de esta demanda, y con expresa condena en costas a la demandada". Por otro lado dicha sentencia se refería a un supuesto de extinción por celebración de matrimonio, y el extracto que alega el recurrente, lo es obiter dicta, por lo que la ratio decidendi de aquella, lo fue que solicitada la extinción desde la presentación de la demanda, al concurrir finalmente la causa, los efectos de la extinción se producen, tal y como se solicitó, desde la interposición de la demanda.

En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y expuestos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala, sino que aplica la misma, más allá de la conformidad o no del recurrente con la misma.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación núm. 631/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 1093/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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