ATS 3755/2019, 3 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución3755/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2989/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2989/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romualdo , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 570/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Fe .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento del procurador D Álvaro Ignacio García Gómez, para representar a D. Romualdo , por el turno de justicia gratuita. Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016 por la procuradores D.ª M.ª Pilar Cortés Galán se persona en representación de D.ª Adela , D.ª Alejandra , D.ª Amalia y D.ª Ángeles , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones con fecha 1 de marzo de 2019, oponiéndose a la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recursos se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se basa en el art. 477.1.LEC y desarrolla el recurso en un motivo único, por infracción del art. 440 CC por contradecir la doctrina del Tribunal Supremo, porque el ahora recurrente es hermano e hijo de las demandantes, y hasta que no se divida la herencia tiene un título idéntico a las demandantes, la vivienda forma parte de la herencia, y cita en justificación el interés casacional las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, de 24 de enero de 2011 y la de la Audiencia de Las Palmas, Sección 4.ª, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 1999 , que se dicen contrarias a la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado, falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque no se acredita el interés casacional por ninguna de las modalidad que permite el art. 477.3 LEC , porque no se justifica en modo alguna la oposición a la jurisprudencia Tribunal Supremo, que es la única modalidad de interés casacional que invoca la parte en su recurso y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque no la invoca expresamente, pero es que esta modalidad de interés casacional, tampoco puede considerarse acreditada, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan tres sentencias de audiencias, en sentido contrario al de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma Audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario.

B.- Por otra parte, el recurso incurre en la causa de inadmisión de haberse resuelto por esta sala, otros recursos, sustancialmente iguales, en sentido contrario del pretendido por el recurrente ( art. 483.2.LEC ), y en este sentido la Sala Primera tiene establecida la viabilidad del desahucio por precario, entre coherederos ( SSTS n.º 74/2014, de 14 de febrero de 2014 , la n.º 501/2013, de 3 de julio de 2013 y la STS n.º 547/2010 de 16 de septiembre de 2010 ), en concreto dice la STS 501/2013 que:

"[...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria.".

Por lo que la sentencia de la Audiencia coincide con la doctrina de esta Sala Primera, lo que es causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas por la parte recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 570/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Fe.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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