ATS, 3 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1119/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ISLAS BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1119/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sa Pleta Gran S.A. presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) de fecha 25 de enero de 2017, en el rollo de apelación núm. 528/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 689/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D. ª Isabel Juliá Corujo en representación de Sa Pleta Gran S.A. presentó escrito de fecha 22 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en representación de D.ª Belen presentó escrito de fecha 12 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 7 de marzo de 2019. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 7 de marzo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario, por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia al entender que no concurrían los presupuestos para exigir responsabilidad a la administradora, puesto que no ha quedado acreditado que la misma realizada alguna conducta dolosa que causara daño a la sociedad.

La parte recurrente se opone a la resolución recurrida al estimar que se ha acreditado la existencia de un daño social, derivada de la ocupación de un inmueble por la administradora que corresponde a la sociedad, sin que ésta obtuviera rentabilidad alguna por el mismo, así como de la realización de diversos gastos que fueron asumidos por la sociedad, cuando eran de carácter personal de la administradora.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos.

En el primer motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva y falta de motivación que exige el art. 218 LEC al no hacer ninguna declaración respecto a la infracción denunciada en el recurso de apelación, por aplicación indebida en la sentencia de primera instancia del art. 386.1 LEC , al considerar ésta, como hecho probado que la sentencia que figura en el patrimonio social, la aportó a la sociedad el socio mayoritario.

La doctrina de esta sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 , dispone que:

"[...] Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia"".

En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, procede la cita de las SSTS 476/2010, de 20 de julio y 365/2013, de 6 de junio :

"las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador".

De tal forma que, como puntualiza esta última STS 365/2013, de 6 de junio :

"la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...".

Circunstancias las expuestas que concurren en el presente supuesto de autos, pues tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación son íntegramente absolutorias. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras el examen y valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

CUARTO

En el segundo motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 217.3 LEC , sobre carga de la prueba. La parte recurrente considera que ha probado los requisitos exigidos para estimar la acción ejercitada contra la administradora.

El motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error, sin que la realizada en la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o no racional y sin que se valore las normas de la carga de la prueba, como de manera reiterada tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018 ( art. 473.2 en relación con el art. 471 de la LEC ).

A este respecto conviene recordar que es doctrina de esta sala en relación a la carga de la prueba que:

i) Para que se produzca la infracción del art. 217 LEC , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba); probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.

ii) No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba.

iii) El artículo 217 LEC no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta sala, dentro de la cual caben citar como sentencias las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

Este motivo tampoco puede admitirse ya que la referencia que se hace al art. 217.3 LEC es puramente genérica y se sustenta en la propia valoración de la prueba que realiza la recurrente; de forma que lo que en el fondo se plantea, en el motivo es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida- especialmente respecto de considerar acreditada una conducta dolosa por la administradora que ha causado daños a la sociedad- mostrando la parte recurrente su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración conjunta del material probatorio y las conclusiones que alcanza, lo que no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

En el tercer motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por vulneración en el proceso civil, del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , al haberse aplicado de forma errónea las normas que regulan la prueba de las presunciones a través del art. 386.1 LEC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la errónea identificación del cauce en que se ampara.

De conformidad con lo establecido en el acuerdo sobre normas de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el cauce previsto en el art. 469.1.2.º LEC únicamente podrá fundarse en la infracción de los arts. 209 y 214 a 222 LEC . La parte recurrente denuncia la infracción del art. 386.1 LEC , por no que el cauce no es adecuado.

Además, la parte recurrente también manifiesta la vulneración del art. 24 CE , que en su caso correspondería que se alegase a través del art. 469.1.4.º LEC , y sin que por sí sola en los términos en que se ha formulado el motivo fuese suficiente para fundamentar la infracción, y en el art. 386.1 LEC , lo que determina que en ningún caso la formulación del motivo sea correcta.

SEXTO

En el cuarto motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia en cuanto que no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos por los cuales se desestima el recurso de apelación, aunque se remite a lo argumentado en la sentencia de primera instancia, pero en ningún momento da contestación a la argumentación de la parte en el recurso de apelación interpuesto.

El motivo no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

Se aduce inexistencia de motivación. Sin embargo, ninguna infracción se produce, pues la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio .

La sentencia recurrida permite conocer sin dificultad las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, la argumentación de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencia.

Debe recordarse que es doctrina de esta sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013 , la siguiente:

"[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ) [...]".

SÉPTIMO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2.º LEC y se divide en cuatro motivos.

En el primer motivo se señala que la sentencia recurrida infringe por errónea aplicación del art. 236.1 LSC, en relación con los arts. 227.1 , 227.2 LSC en relación con el art. 228 c ) y arts. 229.1 c ) y art. 230.1 LSC, así como los arts. 6.3 CC y el 116 CCom , en relación a la desestimación del pago de la indemnización reclamada a la demandada por la ocupación ilegal del inmueble propiedad de la entidad actora.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 236.1 LSC, en relación con los arts. 227.1, 227.2 LSC en relación con el art. 228 c) y arts. 229.1 c) y art. 230.1 LSC.

El tercer motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 236.1 LSC, en relación con los arts. 227.1, 227.2 LSC en relación con el art. 228 c) y arts. 229.1 c) y art. 230.1 LSC.

El cuarto y último motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1.4 CC , al infringir la sentencia recurrida el principio general del derecho, sobre el enriquecimiento injusto o sin causa.

OCTAVO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional, con acumulación de preceptos heterogéneos que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

El recurso de casación debe estructurarse a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. Tal estructura no se aprecia en el escrito de recurso de casación, ya que tres de los cuatro motivos, se basan en la infracción de idénticos preceptos. Además, los mismos tienen un contenido heterogéneo, ya que si bien todos ellos son artículos de la LSC, lo cierto es que regulan diversas cuestiones, que no son susceptibles de acumulación. La parte recurrente a lo largo de los tres motivos, mezcla argumentos propios de la infracción del deber de lealtad y existencia de situación de conflicto de intereses, con la exigencia de responsabilidad derivada del ejercicio de acciones de responsabilidad societaria, conforme lo dispuesto en el art. 236 LSC ( Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de julio de 2012 ). Por lo tanto, a lo largo del recurso se produce una acumulación de infracciones, sin que la parte recurrente identifique con precisión los preceptos vulnerados, lo que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida.

NOVENO

En el primer motivo, la parte recurrente considera que es exigible responsabilidad a la administradora derivada de un uso indebido de un inmueble, activo social propiedad de la recurrida, así como, que a su vez generó diversos gastos que fueron asumidos por la sociedad.

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

Así, el fundamento del recurso se basa en el daño ocasionado a la sociedad como consecuencia de un uso indebido de un inmueble, que a su vez impediría obtener su rentabilidad. Sin embargo, la premisa en la que se basa el motivo no ha sido acreditada. Ello porque el derecho de la recurrida respecto de la utilización del inmueble, es controvertido y en todo caso no ha quedado acreditado que tuviera una obligación de pago de renta por su uso; y por lo tanto, no ha quedado acreditado la existencia de un daño, lo que determina que no pueda darse por probado, como pretende la recurrente, ya que incurre en supuesto de la cuestión. Por todo ello la sentencia explica que :

"El pretendido daño, cuya partida más importante la calcula por la imposibilidad de percibir rentas, no fue acreditado porque lo cierto es que la Sra. Belen vivía en esa casa por voluntad de su esposo, y respecto a la extensión de la titularidad del derecho de usufructo, como bien resulta la sentencia apelada, dio lugar a numerosos pleitos cuya reseña es innecesaria en esta alzada por la naturaleza de la acción que se ejercita.

Esta acción requiere la acreditación de concretos hechos constitutivos omitidos en la demanda y que no resultan acreditados de la prueba practicada.[...]".

DÉCIMO

En el segundo motivo, la parte recurrente sostiene que se ha causado un daño a la sociedad derivado del pago de los honorarios al letrado Sr. Blas asumido por ésta, cuando el letrado actuó en defensa de la administradora, en calidad de persona física.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión.

La sentencia de apelación acoge íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, a los que se remite. Respecto de las cantidades satisfechas en concepto de honorarios al letrado D. Blas se explica que no se ha acreditado que los honorarios determinados en la minuta comprendiesen actuaciones que no se correspondieran con la defensa de la sociedad.

Por lo tanto, no probado por la parte recurrente que la actuación del letrado cuyo pago ha recibido fuese en beneficio de la recurrida, como persona física; sino que de lo analizado, los honorarios abonados se corresponderían con la actuación del letrado en procedimientos se dirigieron contra la sociedad; por lo que no habiéndose acreditado daño debe inadmitirse el motivo.

UNDÉCIMO

En el tercer motivo se alega que la sentencia considera ajustado a derecho que la administradora procediera a reintegrarse con fondos de la entidad actora de la cantidad de 51.841,60 euros, como consecuencia de la enajenación de las acciones. Sin embargo, ello no es ajustado a derecho y se produce un perjuicio patrimonial, ya que en todo caso si la administradora consideraba que tenía derecho como usufructuaria de las acciones, debía haber reclamado bien al Sr. Claudio o bien a la sociedad, pero no era procedente que se reintegrara unilateralmente, como administradora de la sociedad. En definitiva, la administradora actuó de forma dolosa.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el precedente, ya que se pretende dar por probado un daño social derivado de una conducta de la administradora, que es descartado como tal por la Audiencia. Como se ha expuesto, la sentencia de apelación se remite a la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de incidir en determinadas cuestiones y en todo caso, tras el análisis de las conductas supuestamente dolosas, se expone que no queda acreditado una actuación ilícita, completa y objetiva. En relación con los hechos referidos en el fundamento del motivo, el fundamento de derecho octavo de la sentencia de primera instancia - por remisión- analiza la conducta y determina su legalidad, sin que ello pueda estimarse una conducta dolosa contra la sociedad.

DUODÉCIMO

En el último motivo, se sostiene que en caso de que no se estimaran los anteriores motivos de casación, la administradora se habría enriquecido injustamente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones nuevas y hacer supuesto de la cuestión.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio , hemos declarado:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014 , entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013 ) que "constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio , afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...]".

El motivo se formula de forma subsidiaria a los anteriores, sin embargo, se trata de una cuestión nueva, ya que en ningún momento la parte recurrente ha formulado de forma subsidiaria a la acción social y desleal contra la administradora, una acción de enriquecimiento injusto. Revisado el recurso de apelación, así como la sentencia, queda limitada la controversia a las mencionadas acciones. Por otro lado, el desarrollo del motivo incurre en supuesto de la cuestión ya que, como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, no ha quedado acreditado la causación de daño alguno - daño que sería equivalente a una pérdida económica para la sociedad y el consecuente beneficio para la recurrida- por lo que no podría producirse un enriquecimiento de la administradora.

DECIMOTERCERO

Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta. Respecto de las alegaciones de indefensiones derivados de los términos de la providencia, lo cierto es que en la misma únicamente se citan las posibles causas de inadmisión, de forma que la propia parte recurrente conocedora de los términos en que se han formulado los recursos debe conocer las posibles deficiencias detectadas en los mismos, sin perjuicio de su resolución definitiva a través del presente auto.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DECIMOCUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

DECIMOQUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

DECIMOSEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 476.4 y 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sa Pleta Gran S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) de fecha 25 de enero de 2017, en el rollo de apelación núm. 528/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 689/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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