ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3567A
Número de Recurso690/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 690/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 690/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D. Pedro y de D. Onesimo presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 146/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 169/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Catarroja.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre de Boch Fruit, S.L. en concepto de recurrida.

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017 se tuvieron por personados a los procuradores designados en turno de oficio D.ª M.ª Mercedes Pérez García y D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en nombre y representación respectivamente de D. Pedro y D. Onesimo , en concepto de recurrentes.

CUARTO

Por providencia de 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos enviados telemáticamente, las parte recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no hizo alegaciones.

SEXTO

Las partes recurrentes no han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de préstamo, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 €, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

D. Onesimo , parte demandada y apelante, ha interpuesto el recurso de casación sin citar la vía de acceso a casación, y como motivo primero y único de casación denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 460.3 LEC . A lo largo de desarrollo del motivo se hace referencia a los arts. 1282, siguientes y concordantes del Código Civil , y se denuncia la inadmisión de la prueba presentada en segunda instancia por el recurrente. Al final del motivo aparece mencionado el art. 1837 CC .

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

    No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, no identifica con la precisión necesaria cuál es la infracción alegada ya que se cita en el encabezamiento del motivo como norma infringida una norma de carácter procesal, y a lo largo del desarrollo se mencionan los arts. 1282, siguientes y concordantes, así como el art. 1837 CC , provocando una falta de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa.

  2. Falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ). Dado que la única vía de acceso a casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , se hace necesario que el recurrente justifique la concurrencia del interés casacional en alguna de sus modalidades. Pues bien, el recurrente no solo no justifica ninguna de ellas sino que tan siquiera invoca la existencia de interés casacional.

CUARTO

D. Pedro , parte demandada y apelante, también ha interpuesto recurso de casación, sin citar la vía de acceso a casación

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción por inaplicación del art. 1837 CC . Se alega por el recurrente que las sentencias de instancia en el momento de valoración de la prueba no han tenido en cuenta que la naturaleza de los contratos no viene dada por la redacción o literalidad de los mismos, sino por la verdadera intención de los contratantes, y por sus actos, anteriores, coetáneos y posteriores ( art. 1282 CC ). Lo largo del desarrollo del motivo se aduce por el recurrente que no responde como fiador solidario porque no ha quedado probado que así se pactara expresamente en el contrato que fundamenta la pretensión de la demandante, aquí recurrida, se citan otros preceptos del Código Civil como el art. 1137 y 1844 y varias sentencias del Tribunal Supremo identificadas solamente por la fecha, que van apareciendo a lo largo del discurso del motivo.

QUINTO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso, este no puede ser admitido al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), al impugnarse la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). Constituye doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero , 313/2015 de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero ). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil.

En el presente caso, el recurrente niega que del contrato de préstamo suscrito por la prestataria y por D. Onesimo y D. Pedro , se pueda interpretar que ostenta la cualidad de fiador solidario pues no se ha pactado expresamente.

Frente a esta interpretación y valoración del contrato que expresa la parte recurrente, la Audiencia Provincial realiza una interpretación, de acuerdo con la realizada en la sentencia de primera instancia, que difiere de la realizada por el recurrente, pero sin que resulte por ello contraria a la lógica, absurda e irracional ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Así, en la sentencia recurrida se tienen en cuenta los términos de los contratos en donde se establecen que D. Pedro y D. Onesimo intervienen en su propio nombre y D. Onesimo además como representantes de la mercantil, y en el pacto cuarto se acuerda que tanto la prestataria como D. Onesimo y D. Pedro a título personal responden con sus bienes presentes y futuros de la devolución del préstamo así como de sus intereses; e interpreta la cláusula cuarta conforme sus términos, constatando que establece la obligación solidaria de todas las partes intervinientes, pues los dos codemandados, D. Onesimo y D. Pedro , no intervienen frente al prestamista como fiadores propiamente dicho, ya que en el contrato no se utiliza ese término, ni se habla e aquellos como garantes distintos de la mercantil, sino que lo hacen en su misma posición y asumiendo propiamente el pago. Lo que supone, fundamenta la Audiencia, la adhesión a la deuda, que desde el momento que se produce de forma acumulativa por todos implica aceptar su carácter solidario. Y concluye el tribunal de apelación diciendo que mantener una interpretación distinta, no solo contraviene los términos utilizados en la cláusula cuarta del contrato, sino la intervención de estos codemandados en el mismo, según su encabezamiento y demás cláusulas pactadas.

SEXTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de las partes recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir sendos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Pedro y de D. Onesimo contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 146/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 169/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Catarroja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR