ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3569A
Número de Recurso4210/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4210/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4210/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alexis presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 12170/2017 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación de la capacidad de obrar 1322/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Deleito García, se personó en las actuaciones, en nombre y representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Garrido Franco, en representación dela parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida interesa la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 5 de marzo de 2019 muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio modificación de la capacidad de obrar, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente y en esencia, interpuesta demanda de modificación de capacidad de obrar, por el ahora recurrente, respecto de su hija, con apoyo en que sufre una grave afectación psicopatológica, caracterizada por el aislamiento y enclaustramiento, careciendo de vida social normal, se desestimó la demanda, y ello con apoyo en la prueba practicada y en concreto del informe médico forense, que concluye que no adolece de enfermedad psíquica que le impida gobernar su persona y bienes, siendo que de aquel informe resulta que la inexistencia de trastorno psíquico productivo, ostentando la capacidad intelectiva suficiente para atender las distintas facetas que conforman su autogobierno y la administración de su patrimonio. Interpuesto recurso por el demandante, se desestima dicho recurso, confirmado la sentencia dictada en primera instancia. Destaca que nos hallamos ante una persona que puede y desarrolla su vida diaria con normalidad y sin ninguna limitación psíquica, lo cual es esencial para declarar la incapacidad de una persona, no su forma de ser, sus gustos, sus preferencias o estilo de vida que haya elegido; no es motivo el rendimiento académico ni su personalidad, sino que hay que demostrar que concurren en la persona circunstancias que le impiden regirse y por tanto necesita un complemento para su actuación habitual; por último destaca que si la finalidad única del proceso de modificación de la capacidad de obrar lo es la real y efectiva protección de la persona discapacitada por concurrir alguna causa recogida en el art. 200 CC , de no concurrir ninguna, ninguna medida de protección pude acordarse.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, y se apoya en un único motivo. Alega como infringidos los siguientes preceptos: art. 3 y 12 de la Convención de Nueva York , arts. 199 , 200 , 231 , 287 y 291 CC , arts. 10 , 14 , 24 y 96 CE , y 759 y 760 LEC . con oposición a la doctrina del TS, respecto de la adopción de las medidas necesarias para la protección de las personas, incluso cuando estas conserven la plena capacidad de sus facultades cognitivas y volitivas, que el recurrente dice no cuestionar. Cita como infringida la doctrina contenida en las siguientes SSTS 11 de octubre de 2012 , 18 de diciembre de 2015 . Insiste en que en su hija concurre falta de absoluta capacidad social de autogobierno en su dimensión adaptativa, relacional e interpersonal, alega que su vida se centra en el aislamiento social y una relación patológica con su madre, que padece una timidez extrema.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone, al amparo del art. 469.1. LEC , por inadmisión de la práctica de la prueba interesada, con indefensión y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE .

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, además de por su defectuosa formulación, al mezclar cuestiones procesales y sustantivas y citar muy diversos preceptos, todo ello en el mismo motivo, por causa de inadmisión de falta de existencia de interés casacional al no atender a su ratio decidendi, eludiendo su razón decisoria ( artículo 483.2.3.º LEC ).

En el presente caso, la sentencia de instancia, y la ahora recurrida, razona convenientemente el motivo por el que desestima la demanda, de modo que el recurrente obvia que con apoyo en las pruebas practicadas, y en concreto del informe del médico forense, resulta que no concurre causa para modificar la capacidad de obrar de la hija del recurrente. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, sin que la aplica, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte y en el presente caso es inexistente.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación al ser el interés casacional alegado meramente instrumental o artificioso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , con escrito de alegaciones de parte recurrida que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Alexis contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 12170/2017 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación de la capacidad de obrar 1322/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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