ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3616A
Número de Recurso332/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 332/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 332/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 403/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésima) dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2018 inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de Oasis Sensei SL contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal, en fecha 18 de octubre de 2018.

SEGUNDO

Por la indicada representación se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y que debía ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio verbal sobre desahucio por falta de pago.

SEGUNDO

En el recurso de queja el recurrente discrepa de la interpretación que efectúa la Audiencia de la disposición final 16.ª , punto 1, regla 2º de la vigente LEC y entiende que ha invadido la competencia de admisión que corresponde al Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar porque atendida la naturaleza del procedimiento, esto es, un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, no cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer, conjuntamente, recurso de casación, ya que la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, aislado del recurso de casación, únicamente es susceptible en los procedimientos tramitados para la tutela de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art 24 de la CE ; o bien cuando la cuantía del pleito supere los 600.000 €, supuestos ambos que no concurren en el presente procedimiento. Por lo expuesto, resulta que dicha sentencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . En el encabezamiento del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente anuncia que interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación juntamente con recurso de casación por razón del interés casacional. El recurso se articula en tres motivos, el primero de ellos se formula al amparo del ordinal 2.º del art 469.1 de la LEC , en el segundo motivo se pone de manifiesto que los errores puestos de manifiesto no son subsanables a través de la solicitud de aclaración y el tercer motivo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC y se funda en la incorrecta valoración de la prueba. No menciona la infracción de ninguna norma sustantiva ni interés casacional alguno.

Dado los términos recogidos por el recurrente, en su escrito de queja presentado ante esta sala, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Oasis Sensei SL, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2018, que se confirma, por el que Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésima ), denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 18 de octubre de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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