ATS 3623/2019, 3 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Número de resolución | 3623/2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1059/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME-AGG/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1059/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Amanda presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) el 3 de febrero de 2017 en el rollo de apelación 196/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio 418/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid
Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2017 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Purificación Bayo Herranz en nombre y representación de D.ª Amanda como parte recurrente, y al procurador D. Fernando Pérez Cruz como parte recurrida, en nombre y representación de D.ª Carina y D.ª Esmeralda .
Mediante providencia de 30 de enero de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso.
La representación procesal de la parte recurrida envió telemáticamente escrito de alegaciones en el que mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no hizo alegaciones al respecto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso extraordinario por infracción procesal se ha presentado contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por precario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Carina y D.ª Esmeralda contra D.ª Amanda .
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
D.ª Amanda formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid.
El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .
La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal, que articula en dos motivos. En el primero de ellos denuncia, con fundamento en el art. 469.1.3.º LEC , que el juicio de desahucio por precario es un procedimiento declarativo, con todas las garantías de defensa y sin limitación alguna en materia de alegación y prueba, que admite en su debate toda clase de pruebas y que puede resolverse como cosa juzgada material. El segundo motivo se plantea al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del art. 24 CE al producirse indefensión.
A la vista de lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por aplicación de lo establecido en la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC . Habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en procedimiento tramitado en atención a la materia, la vía de acceso a la casación viene determinada por el art. 477.2.3.º LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3.º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.
Consecuencia de ello es la imposibilidad de plantear únicamente recurso extraordinario por infracción procesal sin plantear conjuntamente recurso de casación por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.
Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.
Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Amanda contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) el 3 de febrero de 2017 en el rollo de apelación n.º 196/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 418/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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