ATS, 3 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:3745A |
Número de Recurso | 2516/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2516/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2516/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 405/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1029/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D.ª Mónica , presentó escrito con fecha 22 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid, presentó escrito con fecha 26 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida, en fecha 6 de febrero de 2019 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en un juicio ordinario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación se desarrolla, en un motivo único, por infracción de los arts. 7.1 , 9.1 a ), y 17.1 LPH de 1960 y art. 396 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 6 de noviembre de 1995 y 17 de febrero de 2010 , porque la ejecución de obras en elementos comunes requieren el consentimiento unánime de la comunidad, no siendo posible apreciar el abuso de derecho en quien ejercita el mismo conforme a la legalidad.
El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ). El recurso se basa en que no ha habido consentimiento de la comunidad de propietarios a las obras y en que no existe abuso de derecho por parte de dicha comunidad a la hora de pedir la ilicitud de las obras y su eliminación, pero no tiene en cuenta los hechos en los que se basa la sentencia recurrida y, en particular: (i) que la vivienda afectada por las obras tiene una configuración peculiar, ya que consta de dos cuerpos separados por un pasillo comunitario; la zona derecha consta de dos habitaciones destinadas a dormitorios y la izquierda de comedor, cocina y retrete; (ii) que la obra realizada en la zona derecha (instalación de un baño con sistema de bombeo mecánico -"saniplus"-) supone una mínima afectación de los elementos comunes, consistente en el paso de un conducción por el falso techo del pasillo comunitario, y no causa ningún perjuicio, por estar acreditado que los ruidos que produce son semejantes a un inodoro normal ; (iii) que la configuración de la vivienda, que ha sido aceptada por la comunidad sin ninguna objeción ("la comunidad acepta que exista una vivienda cuya zona de dormitorios carece de baño") implica la clara utilidad, rayana en la necesidad, de la obra. El abuso de derecho que aprecia la sentencia recurrida que se apoya en las circunstancias fácticas expuestas, para cuya alteración se requiere revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 405/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1029/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.