ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3563A
Número de Recurso814/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 814/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 814/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. Evaristo y Tamar Gestión y Proyectos S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 24 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 477/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 88/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Navas Carrillo, en representación de D. Evaristo y Tamar Gestión y Proyectos S.L., presentó escrito de fecha 10 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La administración concursal de Tamar Gestión y Proyectos S.L. presentó escrito de fecha 3 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no formuló alegaciones y la parte recurrida formuló sus alegaciones en fecha 12 de febrero de 2019. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito de fecha 5 de marzo de 2019, en el que se mostraba favorable a las causas de inadmisión manifiestas.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. Así se declaró culpable el concurso por concurrir la causa legal del art. 164.1 LC , en relación con la presunción del art. 165.3 LC , así como la causa del art. 164.2.5.º LC . Se declara al recurrente, persona afectada por la calificación y se le condena, junto con la sociedad concursada, al abono de la cobertura del déficit concursal por importe de 241.221,78 euros.

La parte recurrente se opone a la calificación culpable de concurso. Sostiene que no concurren los presupuestos para apreciar ninguna de las causas sobre las que se sustenta la declaración de culpabilidad y sin que sea procedente la responsabilidad del administrador por las mismas.

TERCERO

El recurso de casación se articula en diversos apartados y se formula al amparo del art. 477.2.LEC .

El recurso se funda en el conflicto jurídico existente por la infracción de la sentencia impugnada del art. 164.1 LC , en relación con la presunción del art. 165.3 y art. 164.2.5.º LC , y de igual manera del art. 172.2.3.º LC , estando en contradicción la misma con la jurisprudencia del Tribunal Supremo núm. 614/2011, de 17 de noviembre, sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, sentencia núm. 42/2016, de 16 de febrero de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional y acumulación de infracciones, por cita de preceptos heterogéneos, que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

El recurso de casación debe estructurarse a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Tal estructura no se aprecia en el escrito de recurso de casación, que se presenta como un escrito de alegaciones que se divide en distintos apartados, sin que se diferencie un encabezamiento y desarrollo del motivo en el que se acredite el interés casacional, por lo tanto, se incumplen las formalidades propias de este recurso extraordinario.

Además, la parte recurrente acumula diversos preceptos heterogéneos a lo largo del recurso, que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida. Así se alude al art. 164.1 .º, 2 .º y 5 .º, art. 165.3 LC y art. 172.2.3.º LC , en los distintos apartados, si bien de forma confusa y sin desarrollar de forma separada la infracción material y el interés casacional. Aunque los mismos forman parte de la calificación del concurso, se trata de artículos con un contenido muy diferente, que no son susceptibles de acumulación conforme consta en el recurso.

CUARTO

El recurso de casación también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente alega para fundamentar el interés casacional sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

La parte recurrente no identifica la modalidad de acceso a la casación, por razón de interés casacional, pero en todo caso, se alude a la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin que las sentencias de las AAPP citadas, sean admisibles para fundamentar el interés casacional.

Sin embargo, como se ha expuesto, la parte recurrente no desarrolla el interés casacional respecto de cada uno de los preceptos supuestamente vulnerados, sino que a lo largo del desarrollo del recurso se hace mención a distintas sentencias del Tribunal Supremo. Así en relación con el art. 165 LC , menciona la sentencia núm. 614/2011, de 17 de noviembre y en relación con el art. 164.2.5.º LEC se refiere a la sentencia núm. 174/2014, de 27 de marzo ; y por último, respecto de la responsabilidad del art. 172.2.3.º LEC , se alude a la sentencia núm. 501/2012, de 16 de julio .

El recurso incurre en causa de inadmisión ya que no se ha acreditado el interés casacional en los términos exigidos, pues las distintas sentencias citadas del Tribunal Supremo no son de Pleno, y tal y como consta en los extractos incorporados al recurso, cada una está referida a la interpretación de distintos preceptos, por lo tanto no se cumple el requisito numérico, ya que necesariamente deben citarse dos sentencias respecto del precepto infringido y exponer la doctrina jurisprudencial vulnerada, puesto que las resoluciones referidas son heterogéneas.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y en tanto que se ha formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y Tamar Gestión y Proyectos S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 24 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 477/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 88/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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