ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3613A
Número de Recurso273/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 273/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 273/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sofía , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 826/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 97/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Gloria Llorente de la Torre, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente y se personó ante sala en tal condición. La procuradora doña Inés Tascón Herrero en nombre y representación de don Nicolas , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, al amparo del art. 3º del 477.2 LEC , y se estructura bajo el epígrafe "primer motivo de casación", y alega, bajo el ordinal primero, infracción del art. 97 CC , y de la doctrina contenida en SSTS de 27 de junio de 2017, en relación a cuándo procede la pensión compensatoria y su duración temporal, así como la de 9 de febrero de 2017 . En el ordinal segundo, alega que se ha acreditado la controversia entre la sentencia aquí recurrida y las dos citadas anteriormente del TS, al considerar que el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes, es irracional e ilógico. Y bajo el ordinal tercero, solicita se establezca una pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante un año.

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de fijar la pensión compensatoria interesada y por el plazo indicado.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y en lo que al presente interesa, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrida -y en lo que al presente interesa, suprime la pensión compensatoria acordada en primera instancia de 150 euros mensuales por un año-. Destaca que si bien el matrimonio duró 9 años, la convivencia solo duró dos años, y que cuando se casaron él tenía 74 años y ella 53 años -actualmente el esposo tiene 84 y la esposa 63 años -, no ha habido hijos del matrimonio, el esposo percibe 28.627,83 euros al año, y la esposa ha trabajado casi 17 años, tanto antes como después del matrimonio, percibiendo actualmente una pensión de 656,06 euros al mes en catorce pagas. Sobre dichos datos acreditados, concluye que ambos tienen medios económicos suficientes para satisfacer sus propias necesidades, como lo demuestra que ambos tienen ingresos y que después de la separación cada uno atendió a sus propias necesidades sin precisar ayuda del otro ni reclamarla.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la supresión de la pensión fijada inicialmente en la primera instancia, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

La recurrente en casación sostiene que de la prueba resulta que la convivencia duró veinte años, que la esposa compaginó su trabajo con el matrimonio, que el ex esposo le ha demandado cuidado y atención, y por tanto le atendió en todos sus cuidados -alega la diferencia de edad entre ambos-, que el hijo de su mandante era dependiente de ella, y que la vivienda conyugal era propiedad del esposo, y al separarse la abandonó, y lo sostiene frente a lo que considera la audiencia que "constituyen las circunstancias concurrentes especiales", expuestas ut supra. De esta forma la recurrente altera las circunstancias ofreciendo una realidad diferente de la que fija la sentencia recurrida como supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica, alteración de los hechos que determina la carencia manifiesta de fundamento, y la inexistencia de interés casacional, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sofía , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 826/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 97/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR