ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3576A
Número de Recurso285/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 285/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 285/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Beriain. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 302//2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1003/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beriain, presentó escrito ante esta Sala de fecha 24 de enero de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Caja Rural de Navarra S.C.C., presentó escrito ante esta Sala de fecha 21 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, solicitándose por la parte recurrente aclaración de la mentada providencia, lo que fue resuelto por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2019 , confiriendo a la parte recurrente nuevo plazo a los efectos de que formulara las alegaciones que tuviera por conveniente ante las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 9 de marzo de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al estar exento de su constitución dada su naturaleza pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Caja Rural de Navarra, ejercita contra el Ayuntamiento de Beriain acción de cumplimiento contractual derivada de la póliza de afianzamiento concertado con el Ayuntamiento demandado en su condición de fiador solidario de Morelucea SA en reclamación de 3.900.000 €.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando el previo incumplimiento por la entidad demandante de las condiciones pactadas en la póliza y en concreto la relativa a la duración de la fianza otorgada al no haber admitido la cancelación del aval por la constitución de hipoteca sobre las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación de la ampliación de la Unidad US.1 del Plan Municipal de Beriain.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución en cuanto a la cuestión relativa al contenido de la póliza, si debe o no entenderse incluida la condición introducida por el Ayuntamiento, considera acreditado por la prueba el conocimiento por el acreedor y su aceptación, y, en consecuencia, que la misma forma parte de la póliza. Seguidamente, partiendo de la apreciación de que forma parte de la póliza la condición respecto a la duración introducida por la demandada, analiza la segunda cuestión, el incumplimiento de la condición y si aquel es imputable a una u otra parte, aspecto en que considera que la demandante fue requerida por el demandado para la constitución de la hipoteca y cuando aquella era posible, sin que la primera realizara las actuaciones necesarias a tal fin, de lo que concluye es imputable a la demandante el incumplimiento por su negativa a aceptar y consentir tal cancelación con la constitución de la hipoteca. Finalmente, en cuanto a la alegación de la demandante de que al haber sido requerido en 2013, año al final del cual se declaró el concurso del acreedor, la mercantil Morelucea SAU, la constitución de la hipoteca devino imposible, en tanto de haberlo sido entonces sería acto rescindible, no la estima, pues entiende que de haber actuado en la fecha del primer requerimiento no hubiera tenido tal incidencia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución revoca la sentencia de primera instancia y acuerda estimar la demanda interpuesta por la Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, condenando a la demandada al pago de la cantidad de tres millones novecientos mil euros (3.900.000€), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 9 de septiembre de 2013. Comienza señalando dicha resolución que del recurso de apelación se desprende que no cuestiona que la condición introducida por la demandada forma parte de la póliza, dirigiendo su recurso frente a la interpretación de aquella, la existencia de requerimiento, y consiguiente apreciación de incumplimiento por su parte. A continuación rechaza el alegato de alteración de la causa de pedir en tanto que si bien, la parte en su demandada fundaba su pretensión en que la condición introducida por el Ayuntamiento no formaba parte del contrato, razón por la que sostenía no le era oponible, también, recogía fundamentos en los que basaba la subsistencia de la póliza y exigibilidad en el caso de admitirse que aquella comprendía la condición introducida por el Ayuntamiento, en concreto, el hecho que al no haberse constituido la hipoteca por razones ajenas al acreedor la condición no producía efectos, añadíendo que dado que sólo se había requerido por el Ayuntamiento en julio de 2013 y cuando el mismo conocía la situación de insolvencia de la mercantil Morelucea SAU, lo que hacía imposible la constitución de la hipoteca, en tanto la declaración en concurso de la sociedad (auto de 30/10/13) haría que aquella fuera rescindible. Tras ello, y entrando en lo planteado en el recurso concluye lo siguiente:

"[...] aun cuando conste el requerimiento del Ayuntamiento, 21 de junio de 2011 recibido el día 28 -que ha sido aportado las actuaciones, y, como recoge la sentencia, la empleada de la demandante en su testimonio reconoció haberlo recibido-, dados los términos del mismo y puesto en relación con el contenido de la condición que fue redactada por el fiador ( art. 1288 CC ), no es suficiente para atribuir al incumplimiento al acreedor, ya que lo que por él hace el fiador es ponerse a su disposición para la constitución de la hipoteca y consiguiente cancelación del afianzamiento, suponiendo, el pretender que quien no tiene facultad de constituir la hipoteca proceda a ello, más cuando quien la tiene, el deudor principal titular de las fincas, es una entidad cuyas participaciones pertenecen al fiador y cuyos miembros forman su órgano de administración, pudiendo conllevar de admitirse serlo que la validez o el cumplimiento de la obligación quedara sometida al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 CC ).

Razones por las que se entiende no ha lugar a considera que la carta de 25/6/11 constituya propiamente un requerimiento y pueda tener los efectos pretendidos, en tanto sería equivalente al desplazamiento por el fiador del deudor principal al acreedor de la obligación de constituir la hipoteca para sustituir a la finanza, sin que por tal motivo la falta de respuesta por la apelante pueda tomarse como " negativa a aceptar y consentir tal cancelación con la constitución de la hipoteca ", en tanto es algo que no le es posible.

Por tanto, aun partiendo que la demandante hubiera actuado como si la cláusula no fuera parte del contrato ello no supone que con la comunicación que le fue dirigida determine su incumplimiento pues se trata de una obligación para cuyo cumplimiento carece de capacidad y que según la cláusula introducida por el fiador, conforme lo antes señalado, dependía de la voluntad de un tercero. En definitiva la falta de respuesta e incluso de actuación alguna por la demandante, en el supuesto de autos, propiamente no supone incumplimiento, pues como se señala por la apelante, no existió requerimiento para comparecer al otorgamiento de la hipoteca, ni siquiera la constitución con carácter voluntario y ulterior ofrecimiento de aceptación ( art. 138 , 141 LH ), esto es, la condición no se cumple por el único que tenía capacidad para ello, siendo un acto ajeno al ámbito de actuación de la apelante por el que entendemos no cabe apreciar haya incumplido, aun cuando por la comunicación calificada de requerimiento la demandada se hubiera puesto a su disposición y reclamando la cancelación de la hipoteca y sin que por su parte se hubiera llevado a cabo acto alguno, siquiera dado respuesta, aun cuando entendamos que es revelador de la estimación de la no comprensión de la condición en la póliza de crédito, no es equiparable a la cita para comparecer al otorgamiento o la aceptación de la hipoteca previamente constituida, y, por tanto, que la falta de respuesta suponga negativa a la cancelación de la fianza con la constitución de la hipoteca. [...]".

Finalmente, añade lo siguiente: "[...] la suscripción el otorgamiento de la póliza de crédito el 10 de febrero de 2010 antes de que lo fuera el afianzamiento firmado por la demandante el 23 de diciembre de 2010 y devuelto por el Ayuntamiento, una vez introducida la condición, antes del 31 de diciembre de 2010, actos anteriores a la inscripción de las parcelas el 25 de enero de 2011, momento desde el que era posible su hipoteca, de hecho, es casi cinco meses después de la inscripción, el 21 de junio de 2011, cuando el Ayuntamiento dirige el requerimiento al acreedor; el préstamo venció el 10/2/12, siendo incumplido, procediendo el acreedor en lugar de reclamarlo a refinanciarlo, ampliando el plazo en dos años - desde el 7 marzo de 2012 a 7 de marzo de 2014-; la situación del deudor motiva que el 14 de mayo de 2012 el acreedor le dirija una carta en la que le insta a solucionarla, con expresa mención de la existencia de afianzamiento del Ayuntamiento, sin que conste que antes y desde que fue posible, ni con ocasión del vencimiento e incumplimiento del préstamo, se constituyera la hipoteca sobre las parcelas, ni el deudor principal actuar en tal sentido o a dicho fin, tampoco, el fiador; que si lo es una vez incumplida la refinanciación y cuando por carta de 20 de junio de 2013 se le hace un ofrecimiento de nueva refinanciación, a la que responde el 5 de julio de 2013, comunicando el acuerdo del día anterior del Ayuntamiento en el que se rechaza y nuevamente insta en similares términos a la constitución de la hipoteca y cancelación de la fianza, ello en un momento en que la situación del deudor principal era la que unos meses después condujo a la solicitud y declaración del concurso de acreedores.

La sucesión de hechos muestra que el fiador, ni el deudor, pese a lo acontecido, teniendo posibilidad de ello, no consta realizaran ningún acto dirigido a la constitución de la hipoteca, únicamente, la carta de 20/6/11, sin que posteriormente ni siquiera cuando se incumple el préstamo y se refinancia realizara actuación alguna para el cumplimiento de una condición que no dependía del acreedor.[...]".

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Ayuntamiento de Beriain, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al haber alterado la parte recurrente en apelación la causa de pedir señalada en la demanda.

Por último, en el motivo segundo, al amparo de los ordinales 21 y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando la falta de motivación de la sentencia en cuanto considera que la condición pasó a incorporarse al contrato.

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, habiendo resultado probado atendida la prueba documental, el interrogatorio de parte y la testifical, que la demandante no aceptó la condición y que no le vincula.

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil , en relación con los artículos 2 y 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación . Argumenta la parte recurrente que no habiendo alcanzado las partes consenso y conformidad respecto de la condición impuesta por el demandado resulta evidente que el contrato no se perfeccionó

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en cuanto al hecho de que el Ayuntamiento no requirió a la demandante el 21 de junio de 2011 .

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en lo relativo al requerimiento a la demandante.

Por último, en el motivo quinto se alega la infracción del artículo 71 de la Ley Concursal , en tanto que afirmado por la sentencia recurrida que no procedía por parte de la demandante la constitución de la hipoteca al constituir un acto rescindible, a la vista de la prueba practicada ello resulta incorrecto atendido la fecha del requerimiento, esto es, 21 de junio de 2011.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ). En los dos motivos en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal se alega la que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al haber alterado la parte recurrente en apelación la causa de pedir señalada en la demanda, así como la falta de motivación de la sentencia en cuanto a las razones de porque considera que la condición pasó a incorporarse al contrato.

Pues bien, examinadas las actuaciones y la sentencia recurrida no cabe sino concluir que ninguna incongruencia o falta de motivación se ha producido. Por lo que respecta a la incongruencia porque la parte recurrente elude el hecho, expresamente señalado por la sentencia recurrida, de que si bien la parte en su demandada fundaba su pretensión en que la condición introducida por el Ayuntamiento no formaba parte del contrato, razón por la que sostenía no le era oponible, también, recogía fundamentos en los que basaba la subsistencia de la póliza y exigibilidad en el caso de admitirse que aquella comprendía la condición introducida por el Ayuntamiento, en concreto, el hecho que al no haberse constituido la hipoteca por razones ajenas al acreedor la condición no producía efectos, añadíendo que dado que sólo se había requerido por el Ayuntamiento en julio de 2013 y cuando el mismo conocía la situación de insolvencia de la mercantil Morelucea SAU, lo que hacía imposible la constitución de la hipoteca, en tanto la declaración en concurso de la sociedad (auto de 30/10/13) haría que aquella fuera rescindible. En la medida que ello es así, ninguna alteración de la causa de pedir se ha producido, limitándose la sentencia recurrida a dar respuesta a las cuestiones suscitadas en la litis.

Del mismo modo, alegada la falta de motivación en cuanto a porque la sentencia recurrida considera que la condición pasó a incorporarse al contrato, expresamente se indica en el Fundamento de Derecho Tercero, que el reducirse la apelación a la interpretación del contenido de la condición introducida por el Ayuntamiento y la apreciación del incumplimiento de la demandante, para el examen del recurso debe partirse de lo estimado en sentencia y que no es objeto de apelación, como es, la inclusión por la parte demandada en la póliza de afianzamiento de la condición respecto a la duración, al tener por acreditado el ser conocida anteriormente por la demandante y su aceptación, por lo tanto, y aun cuando no esté firmada por la demandante, pasó a integrarse en el contrato, póliza de afianzamiento. Esto es, habiendo sido declarado probado por la sentencia de primera instancia que la condición estaba integrada en la póliza de afianzamiento y no siendo tal cuestión objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes, es evidente que de tal extremo se ha partir, con lo que ninguna falta de motivación existe al respecto. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con lo resuelto por la sentencia recurrida, identificando así la parte recurrente la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia o falta de motivación formalmente alegadas (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ).

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Alegado en los motivos primero, tercero y cuarto de casación la infracción del artículo 24 CE , denunciando la errónea valoración de la prueba, tal precepto y cuestión suscitada tiene naturaleza procesal por lo que excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  2. por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el motivo segundo del recurso que no habiendo alcanzado las partes consenso y conformidad respecto de la condición impuesta por el demandado resulta evidente que el contrato no se perfeccionó, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como nada dijo al respecto, cuestión que tampoco fue suscitada en el recurso de apelación, introduciéndose por primera vez en el recurso de casación.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

  3. Pero es que, además, la parte recurrente no respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, obviando la ratio decidendi de la misma, en tanto que en el motivo quinto da por válido el requerimiento efectuado el 21 de junio de 2011, eludiendo que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, considera que el mismo no constituye propiamente un requerimiento y que pueda tener los efectos pretendidos, en tanto sería equivalente al desplazamiento por el fiador del deudor principal al acreedor de la obligación de constituir la hipoteca para sustituir a la fianza, sin que por tal motivo la falta de respuesta por la apelante pueda tomarse como negativa a aceptar y consentir tal cancelación con la constitución de la hipoteca, en tanto es algo que no le es posible al pretenderse que quien no tiene facultad de constituir la hipoteca proceda a ello, más cuando quien la tiene, el deudor principal titular de las fincas, es una entidad cuyas participaciones pertenecen al fiador y cuyos miembros forman su órgano de administración, pudiendo conllevar de admitirse serlo que la validez o el cumplimiento de la obligación quedara sometida al arbitrio de una de las partes.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal no se atacó la base fáctica de la sentencia recurrida al denunciar exclusivamente la incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir y su falta de motivación en cuanto a las razones de porque considera que la condición pasó a incorporarse al contrato, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

    Simplemente añadir, frente a las alegaciones relativas a la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación con el recurso de casación interpuesto, tal y como exige el citado art. 483.3 de la LEC , dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión ni establecer concreción alguna pues tal cuestión es propia del posterior auto que en su caso se dicte.

    Y en cuanto a las alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre la posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como afirma el auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015 , la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Beriain, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 302//2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1003/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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