STS 447/2019, 2 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución447/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 447/2019

Fecha de sentencia: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3259/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3259/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 447/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Segundo Menendez Perez, presidente

  2. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

  3. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  4. Jose Luis Requero Ibañez

    En Madrid, a 2 de abril de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3259/2016, interpuesto por don Ceferino , representado por el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina y asistido por el letrado don Pedro Luis Calleja Pueyo, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de julio de 2016, y recaída en el recurso nº 2627/2011 , sobre impugnación de la resolución que resuelve el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 4 de Marzo de 2009 de la Comisión de Selección por el que se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Ingeniería Industrial.

    Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la representación que le es propia.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2627/2011 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 18 de julio de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLO:DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez, en nombre y representación de D. Darío . Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de don Ceferino , interponiéndolo en base al siguiente:

MOTIVO ÚNICO en el que se fundamenta el recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en la medida en que la sentencia impugnada vulnera en su fundamentación jurídica (fundamentos de derecho tercero y quinto) normativa estatal absolutamente relevante para la adecuada resolución del litigio ( artículos 14 CE - principio de igualdad -. 23.2 CE -acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad- y 103.3 CE -acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad-) así como la jurisprudencia que la desarrolla e interpreta incurriendo así en arbitrariedad in iudicando proscrita por el artículo 9.3 CE y constitutiva de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 24.1.CE

Y termina suplicando a la Sala que "...admitiéndolo y estimándolo en su día, casando la Sentencia impugnada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, declarando inválidas las resoluciones impugnadas y reconociendo el derecho de mi mandante a ser incluido en la lista definitiva de aprobados del meritado proceso selectivo y subsiguientemente, a obtener una plaza como Ingeniero Industrial en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía".

TERCERO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...lo desestime en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia .

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de junio de 2009 del Secretario General para la Administración Pública, dictada por delegación de la Consejera de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 4 de marzo de aquel año de la Comisión de Selección, que hizo pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Ingeniería Industrial, convocadas por orden de 18 de febrero de 2008 (BOJA núm. 46, de 6 de marzo).

En aquél, y ahora en este recurso de casación, la discrepancia del recurrente se ciñe a la falta de valoración, o a su insuficiencia, de los méritos referidos al "Trabajo desarrollado", a la "Formación" y a "Otros méritos".

Sobre ellos, los razonamientos jurídicos de aquella sentencia son los siguientes:

  1. Habida cuenta del contenido de los apartados del Baremo referidos al mérito "Trabajo desarrollado", [apartados 3.1.a) y 3.1.b)], resulta que lo que ahora se habrá de solventar a los fines de la valoración que se pretende es si cabe estimar concurrente en este caso la circunstancia de homología o equivalencia a la que se refieren tales apartados, lo que vendrá determinado por el dato de cuáles fueron las funciones efectivamente desempeñadas por el recurrente en el ejercicio de su experiencia profesional, pues, como ya dijo esta Sección en sentencia de 25 de marzo de 2013, dictada en el recurso núm. 104/2007 , " debe ponerse de manifiesto que esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí sino las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, por lo que, deberá de acudirse a las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración o no de dichos méritos ".

    A tal fin se debe significar, de acuerdo con la STS de 10 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 1421/2014 , que merecería la calificación de " similar o equivalente " aquella actividad profesional que por no ser absolutamente coincidente con la del Cuerpo convocado no puede ser considerada " homóloga " en los términos exigidos en las Bases.

    Dicho esto y a la vista de la documental existente se ha de advertir que dada la índole altamente técnica del extremo a dilucidar no resultaría ilustrativa a tal fin, ni por tanto útil, la mera comparación entre la relación de funciones que se enumeran en el Decreto de 18 de septiembre de 1935, sobre atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales, y las que se citan en las Certificaciones que obran en las actuaciones como desempeñadas por el recurrente en los distintos Servicios, pues, la falta de coincidencia literal o fundamental similitud de sus definiciones hace que resulte necesario un juicio valorativo al respecto en base a conocimientos técnicos sobre Ingeniería Industrial, siendo de significar que tal juicio técnico, sobre el trabajo desarrollado, únicamente ha tenido lugar en cuanto a las funciones desempeñadas por el actor como funcionario del Ministerio de Medio Ambiente en la Confederación Hidrográfica del Sur y en la Confederación Hidrográfica del Duero (informe de fecha 10 de julio de 2014 que obra en las actuaciones).

    Al respecto de dicho informe se ha de destacar que lo que se deduce de su texto no es una absoluta coincidencia o equivalencia sino una mera relación, aunque sea directa, con las materias del temario (se dice), determinación esta que se ha de ponderar a los fines de decidir si el trabajo desarrollado a que se refiere tal documento resulta computable como mérito al amparo del apartado 3.1.b) de la Base Tercera de la Convocatoria, cuestión a la que se ha de dar una respuesta negativa por cuanto que el mencionado apartado viene a exigir que la equivalencia exista entre el contenido de las tareas desempeñadas en otros puestos o actividades y el contenido " del Cuerpo y Opción a que se aspira ", de manera que no siendo referente a seguir, en lo que a la valoración de este mérito se refiere, " las materias del temario para el acceso " resulta que este dato, que es el que se usa en el precitado informe, aparece como inútil a los fines pretendidos en la demanda procediendo entonces, por ello y por cuanto antes se ha explicitado, la desestimación de lo que al efecto se pide.

  2. Sobre la valoración del mérito de "Formación", apartado 3.2.c).1), al disponer que " Se valorarán, hasta un máximo de 10 puntos los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo y opción a que se aspira (....) "; y sobre los denominados "Otros méritos" del apartado 3.3.a) por la participación como ponente o asistente " en congresos, conferencias, jornadas, seminarios y simposiums organizados por entidades públicas u Organizaciones Sindicales y directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo y opción a que se aspira ", razona la Sala de instancia:

    --El presupuesto de relación directa que figura en ambos apartados se incardina en lo que ha venido en llamarse "conceptos jurídicos indeterminados". Es en su halo de incertidumbre, no en los de certidumbre positiva o negativa, en el que, si se trata de conocimientos técnicos, tiene cabida la denominada discrecionalidad técnica. Consiste, en definitiva, en la aplicación de conceptos que implican la utilización de criterios valorativos que permitan decidir sobre la procedencia del cómputo del mérito alegado en el apartado de que se trate, lo que supone un control de equivalencia que entraña un juicio de discrecionalidad técnica que escapa a los conocimientos propios de los órganos jurisdiccionales.

    --Transcribe acto seguido dos consideraciones de la STS de 16 de marzo de 2016, dictada en el recurso núm. 526/2015 . A saber:

    "I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse. Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos. II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

    Y afirma por fin: A la vista de la doctrina trascrita puesta en relación con lo que ahora es objeto de controversia (existencia o no de relación directa), y, considerando la documental obrante en las actuaciones, resulta clara la insuficiencia probatoria habida cuenta de la índole técnica de la determinación que es exigible, la que obviamente tampoco se cumple si lo que se toma en consideración como referencia no es el " Temario de acceso " sino " algunas de las asignaturas impartidas en el proceso de promoción al Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos " (certificación de fecha 30 de junio de 2014). Aparece entonces como infundada la pretensión de valoración que se articula siendo por tanto un pronunciamiento de desestimación el que corresponde.

SEGUNDO

El escrito de interposición .

Sus extensos razonamientos pueden ser resumidos en estos términos:

--Afirma de inicio: Que los hechos que relata son los aceptados por la sentencia, sin que este Tribunal necesite hacer uso de la facultad de integración de hechos que otorga el art. 88.3 LJCA . Que la Base tercera fijó para el mérito "Valoración del trabajo desarrollado" un máximo de 25 puntos; para el de "Formación" 20 y para el de "Otros méritos" 5. Que el recurrente superó la fase de oposición con una puntuación de 98,094 y obtuvo una valoración en la de concurso de 5,750, distribuidos en 0 puntos por aquél, 1,750 por el segundo y 4 por el tercero. Que él los baremó en un total de 31,19 puntos, desglosados, respectivamente, en 21,44, 7,75, y 2. Y que el resultado del proceso selectivo fue para el recurrente de 103,844 puntos (98,094 de la fase de oposición más 5,750 de la de concurso) quedando fuera del listado de aprobados por cuanto el último de los aspirantes adjudicatarios de plaza obtuvo una puntuación de 113,564.

--Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , formula un único motivo de casación al entender que la sentencia recurrida vulnera los arts. 14 CE -principio de igualdad -, 23.2 CE - acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad- y 103.3 CE -acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad-, así como la jurisprudencia que desarrolla e interpreta tales normas, incurriendo en arbitrariedad in iudicando proscrita por el art. 9.3 CE y constitutiva de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE .

Es así, dirá después, porque llega a una interpretación irrazonable, manifiestamente errónea y contraria a la jurisprudencia existente en materia de discrecionalidad técnica de los órganos de selección.

--Lo que el recurrente solicitó en el recurso contencioso-administrativo fue la valoración de la fase de concurso en 23,61 puntos, desglosados en 11,11 por "trabajo desarrollado", 7,75 por "formación" y 4,75 por "otros méritos".

--El informe que valora la sentencia fue emitido por quien debe considerarse experto de reconocido prestigio en esta materia de acreditación de funciones desarrolladas por Ingenieros Industriales, el Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales de Andalucía Oriental. En él se afirma en relación con el trabajo desarrollado por el recurrente, conforme a las certificaciones que la propia Sala de instancia considera de tempestiva aportación:

"... se aprecia con claridad que las funciones descritas en los mismos están directamente relacionadas con las materias del temario para el acceso al Cuerpo de Ingenieros Industriales de la Junta de Andalucía".

--Nos encontramos, pues, que la Sala a quo identifica con precisión unos certificados acreditativos de la valoración del trabajo desarrollado por el recurrente que la Comisión de selección NO tuvo en cuenta a la hora de valorar el referido mérito, reconoce que el contenido de esos certificados es una cuestión de índole altamente técnica para, final y sorprendentemente, no aceptar las conclusiones -técnicas- del informe emitido con obligación de imparcialidad a quien razonablemente no se le puede cuestionar su condición de experto de reconocido prestigio en este campo de actividad profesional: el Decano del Colegio de Ingenieros Superiores Industriales de Andalucía Oriental. Y no solo niega que el meritado informe sirva para acreditar el trabajo desarrollado conforme al apartado 3.1.a) de la base tercera (experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo y opción al que se aspira), sino también que los méritos aportados sean válidos para considerar que durante algún mes de los 16 años y 5 meses de experiencia profesional realizó alguna actividad o puesto de trabajo que suponga el desarrollo de tareas de contenido equivalente al que desempeña un Ingeniero Industrial [apartado 3.1.b) de la base tercera de la convocatoria]. En otras palabras, la sentencia de instancia niega que el recurrente realizara jamás ninguna tarea profesional propia de un Ingeniero Industrial o, cuando menos, equivalente.

-- Si nos centramos en el trabajo realizado entre las fechas de 21 de julio de 1999 y 28 de diciembre de 2007, tiempo en el que prestó sus servicios sin solución de continuidad para la Confederación Hidrográfica del Sur en Málaga y para la Confederación Hidrográfica del Duero, obtenemos que esos 101 meses debieron baremarse con 0,11 puntos cada uno, arrojando un total de 11,11 puntos. La Comisión de selección baremó provisionalmente, sin embargo, ese período de trabajo con cero puntos por entender que no se ajustaba a lo exigido por las bases. Una vez que mi patrocinado presentó escrito de alegaciones a esa baremación provisional, al que adjuntó -con carácter complementario, que no introduciendo méritos nuevos- dos certificaciones del Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Sur de España y del Jefe de la Sección de Aplicaciones Industriales de la Confederación Hidrográfica del Duero, acreditativas ambas de las concretas funciones desempeñadas en esos dos puestos de trabajo, la respuesta de la Comisión de selección fue la de no valorar esa documentación por considerarla extemporánea y, en consecuencia, mantuvo la decisión de no otorgar ningún punto por "valoración del trabajo desarrollado" a quien ha venido prestando sus servicios como Ingeniero Industrial durante más de 16 años y, en todo caso, lo que bastaría para resolver el proceso selectivo a su favor, durante 101 meses con respaldo documental emitido por dos organismos autónomos dependientes del Ministerio de Medio Ambiente.

La Sala de instancia no aceptó tal argumento obstativo y consideró tempestiva y procedente la aportación de tales certificaciones por considerar que no constituía acreditación de méritos nuevos sino precisión de los ya aportados en el momento procedimental oportuno.

--Pero al valorarlas, llega al absurdo de considerar que quien ha desarrollado tareas profesionales correspondientes a las materias del temario que hay que dominar para ser Ingeniero Industrial de la Junta de Andalucía no tiene la experiencia profesional que solo puede adquirirse con el desempeño de la titulación necesaria para concurrir a ese proceso selectivo. Lo que el Decano del Colegio de Ingenieros Superiores Industriales de Andalucía Oriental está acreditando es que el recurrente realizó durante al menos 101 meses tareas propias de un Ingeniero Industrial por estar directamente vinculadas al temario aprobado por la propia Junta de Andalucía para el proceso selectivo que hay que superar para adquirir la condición funcionarial de Ingeniero Industrial del Cuerpo Superior Facultativo de esa Comunidad. Pero la Sala de instancia entiende que tener esa experiencia profesional no puede homologarse a haber desarrollado un trabajo en un puesto para el que se requiera específicamente la titulación de Ingeniero Industrial ni tan siquiera permite considerar que la experiencia profesional acreditada lo sea en puestos de trabajo en los que se realicen tareas equivalentes a las que realiza un Ingeniero Industrial de la Junta de Andalucía (o de cualquier otra Administración Pública).

--La única interpretación razonable del certificado obrante en el ramo de prueba de la actora es, a respetuoso juicio de esta parte, la de que el perito informante consideró que existía plena identidad (siendo por lo tanto homologables) entre las tareas desarrolladas por el recurrente durante 101 meses y las que desarrollan quienes ocupan puestos de trabajo como Ingenieros Industriales al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía o de cualquier otra Administración Pública. No puede olvidarse, como sí parece hacerlo la sentencia, que las dos certificaciones sobre las que se emitió el informe pericial declararon expresamente que había estado destinado en la sección de Ingeniería Industrial del Servicio de Aplicaciones Industriales de la Confederación Hidrográfica del Sur de España y de la Confederación Hidrográfica del Duero. Es decir, las certificaciones acreditaban la realización de tareas propias de la Ingeniería Industrial en el ámbito de trabajo de ambas Confederaciones Hidrográficas.

--Parece difícil no entender arbitrario un razonamiento en virtud del cual no se reconoce como mérito la experiencia profesional de quien desempeñó un puesto de trabajo en la Administración autonómica que sigue existiendo hoy y que está servido por quienes son Ingenieros Industriales como mi mandante.

--Pretender que la relación directa entre los cometidos profesionales de un Ingeniero Industrial en el desempeño de un puesto de trabajo y el temario del proceso selectivo no es causa de homologación de esa experiencia profesional ex apartado 3.1.a) de la base tercera de la convocatoria, constituye a respetuoso juicio de esta parte una clara infracción del ordenamiento jurídico por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que impide la arbitrariedad o el error patente en las resoluciones judiciales, máxime cuando éste tiene una gravísima repercusión negativa en el derecho fundamental de mi patrocinado a acceder a la función pública en condiciones de igualdad al aplicarse correctamente el sistema de valoración de sus méritos y capacidades.

--Respecto del mérito de Formación, la respuesta de la sentencia ha de considerarse también arbitraria o errónea pues se remite al concepto de la discrecionalidad técnica olvidando que no puede hablarse de ésta cuando, como ocurrió en el caso que nos ocupa, la Administración actuante no valoró las alegaciones complementarias contenidas en el escrito de 5 de febrero de 2009 por considerarlas extemporáneas. Esa carencia valorativa no puede ser suplida acudiendo al siempre socorrido paraguas de la discrecionalidad técnica cuando, insistimos, no pudo aplicarse tal discrecionalidad sobre una alegación no contemplada por la Administración actuante. Procedía, por lo tanto, que la Sala de instancia valorara ex novo las alegaciones realizadas por mi patrocinado en su demanda teniendo en cuenta, además, que el vicio denunciado (el error en la valoración de los cursos sobre materias específicas realizados) podía -y puede- ser corregido sin específicos conocimientos técnicos sobre la materia pues se trata simplemente de identificar que los cursos realizados corresponden a las materias específicas del temario del proceso selectivo para la Opción de Ingenieros Industriales del Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía.

--Concluye el motivo de casación único insistiendo en que no cabe duda acerca de que la sentencia incurrió en abierta arbitrariedad o error in iudicando al dar una respuesta irrazonable, carente del mínimo sustento lógico exigible, a la cuestión de fondo planteada en el litigio.

TERCERO

El escrito de oposición .

Sus razonamientos son en suma los siguientes:

--El recurso, en el que se recrimina a la sentencia la comisión de un vicio de arbitrariedad con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y otros, pone de relieve que, más que una crítica de la sentencia, lo que se trasluce es el desacuerdo del recurrente con la apreciación de la prueba realizada por la misma. El recurso debe ser inadmitido pues el motivo aducido de contrario, tal y como se encuentra desarrollado, lo que realmente muestra es el desacuerdo del recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora de instancia. La atenta lectura del recurso formulado nos revela que, aunque formalmente el recurso invoca el motivo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , en realidad lo que verdaderamente se pretende es cuestionar o poner en entredicho la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala sentenciadora, motivo no comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88.1 LJCA .

--Subsidiariamente, niega la arbitrariedad denunciada, pues la lectura de los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia ofrecen un razonamiento motivado, racional, lógico y coherente con las bases.

CUARTO

Inexistencia de la causa de inadmisibilidad opuesta .

Entre las cuestiones referidas a la prueba que sí debe abordar el Tribunal de casación se halla la que imputa a la sentencia recurrida una valoración arbitraria o irracional, es decir, algo que va más allá de la mera discrepancia con esa valoración. En tal caso, el cauce para hacerla valer es, precisamente, el del art. 88.1.d) de la LJCA , pues lo que se imputa no es tanto el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino, más bien o en realidad, la infracción de las normas o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, las de aquellas que rigen esa valoración.

Así, el auto de este Tribunal de 11 octubre 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1688/2004 , afirma (párrafo tercero de su razonamiento jurídico segundo) que " la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional. Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; supuestos éstos que han de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA (por todos, Autos de 13 de marzo y de 3 de diciembre de 2003) " .

Y, a su vez, la sentencia de 27 de enero de 2005, dictada en el recurso de casación núm. 6993/1999 , afirma (párrafo segundo de su fundamento de derecho segundo) que la prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero) que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , actual 88.1.d de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la ante citada Ley Jurisdiccional .

Procede, pues, rechazar la causa de inadmisibilidad alegada en el escrito de oposición.

QUINTO

Base de la convocatoria a tener en cuenta .

Antes de enjuiciar la imputación de valoración arbitraria de la prueba, conviene tener a la vista el tenor de la Base concernida. En concreto, los siguientes apartados de la Base tercera:

"3.1. Valoración del trabajo desarrollado, con un máximo de 25 puntos:

  1. Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo y opción a que se aspira, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y Opciones homólogos en cualquier Administración Pública: 0,11 puntos.

    El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, Cuerpo y opción y tipo de nombramiento.

  2. Por cada mes de experiencia profesional distinta de la contemplada en el subapartado anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al del Cuerpo y Opción a que se aspira: 0,08 puntos. Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.

    En los dos supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorarán las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios.

    3.2. Formación, con un máximo de 20 puntos:

    [...]

  3. Se valorarán, hasta un máximo de 10 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo y opción a que se aspira, como sigue:

    [...]

    3.3. Otros méritos, hasta un máximo de 5 puntos.

    Por la participación como ponente o asistente en congresos, conferencias, jornadas, seminarios y simposiums organizados por entidades públicas u Organizaciones Sindicales y directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo y opción a que se aspira, con un máximo de 2 puntos:

    [...]"

SEXTO

Pruebas a considerar para decidir sobre la imputación de valoración arbitraria .

Han de ser sólo aquellas a las que se refiere el escrito de interposición de este recurso de casación, siempre que obraran en el expediente administrativo (lo que excluye la consideración del certificado de fecha 30 de junio de 2014 al que alude aquel escrito en el párrafo final de su folio 22) o, sin obrar en él, estuvieran dirigidas al análisis de ellas, y siempre que hubieran sido invocadas en la instancia y valoradas por la sentencia de instancia. En concreto, en esa situación se encuentran las siguientes:

  1. Certificación del Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Sur de España, emitida el 17 de noviembre de 2004. En ella se lee respecto del recurrente:

    "Está adscrito a esta Confederación y se encuentra destinado desde su toma de posesión en el Servicio de Aplicaciones Industriales (sección ingeniería industrial) realizando las siguientes funciones:

    -Dirección de obra y ejecución del Proyecto de construcción de la Central Hidroeléctrica de Guadalhorce-Guadalteba en Málaga, relación con contratistas, recepción de obra, período de garantía etc.

    -Supervisión de la acometida de conexión a la Central incluida la petición de permisos y autorizaciones como autoproductores ante la Junta de Andalucía. Instalación de la línea AA.TT. (Entronque).

    -Realización y control de la facturación de Energía Eléctrica producida en la Central Hidroeléctrica, relación con Sevillana-Endesa. Control de ingresos y gastos. Evaluaciones de rendimiento. Realización de estudios de optimación de consumo de energía eléctrica en las instalaciones dependientes del Organismo.

    -Coordinación del Servicio de Aplicaciones Industriales. Organización del personal adscrito al Servicio y en especial el destinado al mantenimiento de la zona regable del Guadalhorce. (Distribución de tareas, gestión de RR.HH, etc.)

    -Redacción de Pliegos de bases para la contratación de obras y mantenimientos de instalaciones electromecánicas. Elaboración de informes técnicos. Participación como vocal para la adjudicación de obras y servicios en mesas de contratación.

    -Estudio y seguimiento de los aprovechamientos hidroeléctricos en la Confederación Hidrográfica del Sur. Optimización de los mismos, caducidad y posibilidad de implantación de nuevos centros de producción en el ámbito de la Cuenca Hidrográfica realizando análisis de la rentabilidad de los mismos.

    -Miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Confederación Hidrográfica del Sur, relaciones con los Delegados Sindicales en el ámbito de las provincias de Málaga, Granada, Almería y el Campo de Gibraltar. Aplicación de la L.P.R.L."

    Cierto es que nada más figura en esa certificación, pero lo es también que a continuación, en el documento que inmediatamente le sigue, figura que el recurrente pertenecía al Cuerpo o Escala de C. Técnicos Especialistas Aeronáuticos, Grupo C, y que tomó posesión el 21 de julio de 1999 en un puesto de trabajo que se describe así:

    "Ministerio: Medio Ambiente

    Centro Directivo: Confederación Hidrográfica del Sur de España

    Subd. General o Unidad Asimilada: Dirección Técnica

    Provincia: Málaga, Localidad: Málaga

    Puesto de Trabajo: Especialista en Mantenimiento

    Comp. Específico: 275700, Nivel: 16".

    A su vez, en ese mismo documento figuran los datos del nombramiento. A saber:

    "Forma de provisión: Acuerdo CECIR 01-07-99. Cambio adscripción puesto trabajo.

    Fecha de nombramiento: 1 de julio de 1999.

    Autoridad que acuerda el nombramiento: Subsecretario del Departamento".

  2. Certificación del Jefe de la Sección de Aplicaciones Industriales de la Confederación Hidrográfica del Duero, emitida el 29 de diciembre de 2007. Dice así respecto del recurrente:

    "Ha prestado servicios desde el 1.01.2005 hasta el 27.12.2007 en la citada sección desarrollando satisfactoriamente las siguientes funciones en el ámbito de la ingeniería industrial:

    -Dirección de obra en proyectos: Líneas eléctricas de A.T (66 KV), Estaciones de bombeo y elevación (150 CV) y Subestaciones en Alta Tensión incluida la parte de baja tensión que afecta a cada instalación.

    -Realización de proyectos de instalaciones varias en B.T. (de maniobra para los grupos, de alumbrado interior, exterior y de emergencia, salida de alimentación para viviendas, etc.)

    -Coordinación de las tareas relativas a los mantenimientos de las instalaciones, gestión de los talleres pertenecientes al servicio, incluidos el personal que desarrolla las tareas en ellos. Gestión de RR.HH. Control del gasto e informes de cuentas.

    -Gestión y eliminación de residuos industriales (aceites, chatarra, vehículos, etc.), según las normativas vigentes.

    -Colaboración directa con los Jefes de Explotación de Presas (Ingenieros de Caminos Canales y Puertos) en todo lo referente al mantenimiento de las instalaciones electromecánicas que las citadas presas poseen, compuertas, valvulería, accionamientos etc., utilizando los medios materiales y humanos que el servicio dispone.

    -Realización de informes técnicos y pliegos de bases para la contratación de servicios. Proyecto para la sustitución de ascensor en oficinas centrales".

    En el documento siguiente a la certificación se lee que el recurrente pertenecía al Cuerpo o Escala de C. Técnicos Especialistas Aeronáuticos a extinguir, Grupo C, y se añade sobre los "datos del puesto de trabajo":

    "Denominación: Especialista en Mantenimiento

    Ministerio/Org./Ente: Ministerio de Medio Ambiente

    Confederación Hidrográfica del Duero

    Dirección Técnica

    Provincia: Valladolid, Localidad: Valladolid

    Complemento específico: 2.286,48, Nivel 16

    En cuanto a los "Datos del acuerdo de nombramiento en puesto de trabajo", se lee:

    "Autoridad que acordó: Subsecretaria del Ministerio de Medio Ambiente

    Fecha del acuerdo: 22/11/04"

    Y en cuanto a los "Datos de la toma de posesión", se lee que tuvo lugar el 01/01/2005; y, también, que la norma aplicada fue: "Acuerdo de desconcentración 2147/2004, de la CECIR".

  3. Obra en autos, en efecto, un informe emitido el 10 de julio de 2014 por el Sr. Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales de Andalucía Oriental. Se refiere sólo a las dos certificaciones (certificados) que hemos transcrito. Y afirma, sin más, que "se aprecia con claridad que las funciones descritas en los mismos están directamente relacionadas con las materias del temario para el acceso al Cuerpo de Ingenieros Industriales de la Junta de Andalucía (Orden de 12 de julio de 2002 BOJA nº 94 de 10 de Agosto de 2002, Orden de 23 de octubre de 2002 BOJA nº 134 de 16 de noviembre de 2002 y Orden de 16 de enero de 2008 BOJA nº 25 de 5 de febrero de 2008)".

    Es de resaltar que al proponer los medios de prueba sólo solicitó la parte recurrente, en lo que hace a ese informe, su unión a los autos.

SÉPTIMO

Cuestión a esclarecer al valorar tales medios de prueba .

Cabe aceptar, en efecto, que el recurrente desempeñó las funciones mencionadas en esas dos certificaciones durante 101 meses. Pero más importante que ello es determinar si las mismas deben ser incluidas en aquellas a las que se refiere el apartado a) de la Base 3.1, es decir, " en puestos de trabajo del Cuerpo y opción a que se aspira, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y Opciones homólogos en cualquier Administración Pública "; o han de serlo, por el contrario, en las otras a que se refiere el apartado b) de la misma Base, es decir, " en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al del Cuerpo y Opción a que se aspira ".

Es así, porque en el primer caso la multiplicación que ordena la Base (meses por 0,11 puntos) arrojaría un resultado de 11,11 puntos, que sumados a los ya otorgados al recurrente, 103,844, darían un total de 114,954 puntos, suficientes para superar los 113,564 que obtuvo el último de los aspirantes adjudicatarios de plaza. En cambio, en el segundo la multiplicación que ordena (meses por 0,08 puntos) arrojaría un resultado de 8,08 puntos, insuficientes para igualar a ese último.

Pues bien, dicho lo anterior, no vemos que el escrito de interposición ofrezca razones que acrediten que aquellas funciones mencionadas en las dos certificaciones sean propias de puestos de trabajo del Cuerpo y opción a que se aspira (Cuerpo Superior Facultativo, opción Ingeniería Industrial), incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía o en puestos de trabajo de Cuerpos y Opciones homólogos en cualquier Administración Pública, dado que, en definitiva, tales Puestos ni tan siquiera se identifican.

Amén de ello, esa ausencia de acreditación no se suple con el escueto informe del Sr. Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales de Andalucía Oriental, pues que las repetidas funciones "están directamente relacionadas con las materias del temario para el acceso al Cuerpo de Ingenieros Industriales de la Junta de Andalucía", deja sin despejar la duda o la posibilidad de que también lo estén con las materias del temario para el acceso a un Cuerpo de igual rama pero de inferior nivel o categoría.

Además, la duda se acrecienta al analizar la Ley 41/1979, de 10 de diciembre, que creo, entre otros, el Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos, pues dispuso en su art. 2.3 que " Corresponde al Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos la ejecución de las operaciones técnicas de instalación, mantenimiento, calibración y reparación de los sistemas, equipos y materiales de su especialidad en cada caso, asumiendo tareas de organización, planificación y distribución de los trabajos, en consonancia con las directrices de las Jefaturas Técnicas respectivas. "; y en su art. 3, refiriéndose a la titulación necesaria para el ingreso, dispuso que " Para el Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos, el título de Formación Profesional de segundo grado, Bachillerato Superior o equivalente. "

En consecuencia, ni podemos tener por arbitraria la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia respecto del mérito "trabajo desarrollado"; ni tener por cierto que aquellas funciones deban ser incluidas en el apartado a) de la Base 3.1. A lo sumo, aunque también con serias dudas, podrían serlo en su apartado b).

OCTAVO

Sobre los otros dos méritos objeto de controversia .

Ahí, el pronunciamiento desestimatorio al que ha de llegar este Tribunal es muy evidente.

Ante todo, porque en el escrito de interposición ni tan siquiera se mencionan los cursos [Base 3.2.c)], o las participaciones como ponente o asistente en congresos, conferencias, jornadas, etc. (Base 3.3), que en concreto debamos analizar; ni se razona por qué hemos de tener por acreditado que en todos/as o en algunos/as existe la relación directa que exigen esas Bases, olvidando la parte, así, que a este Tribunal de casación no le corresponde situarse en la posición del Tribunal de instancia para enjuiciar de nuevo, en su totalidad, el debate trabado sobre tales méritos.

También, porque si la Sala no las consideró extemporáneas, sino temporáneas, no cabe afirmar sólo, sin otros apoyos, que la sentencia recurrida no tuviera en cuenta las alegaciones complementarias realizadas por el recurrente en su escrito de 5 de febrero de 2009.

Y, en fin, porque tampoco se combate, hasta el punto de que ni tan siquiera se analiza, el argumento que ofrece dicha sentencia al final de su fundamento de derecho quinto.

NOVENO

Pronunciamiento sobre costas .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , en la versión que resulta aplicable por razón de la fecha de la sentencia recurrida (18 de julio de 2016 ), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 2627/2011 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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